Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 164/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL 164/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 199/2010
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 412 /11
ILMAS SRAS.
MAGISTRADAS
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª EVA Mª CHESA CELMA
Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/10/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 199/2010 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Marcial , representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por el Letrado D. Ernest Pueyo Siso . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA Mª CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/10/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condemno Marcial en tant que crimimalment responsable d'un delicte de lesions, previst i penat en l'article 147.1 del Codi Penal, sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de DIVUIT MESOS DE PRESÓ, amb inhabilitació especial per al sufragi passiu durant el temps de la condemna i em els costos d'aquest judici.
Tanmateix, en concepte de responsabilitat civil, el condemnat Marcial indemnitzarà Santiago en la quantitat de NOU-CENTS EUROS ( 900 euros), per les lesions i seqüeles patides.Aquesta quantitat comportarà interessos equivalents al legal del diner incrementat en dos punts i des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad .
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones, considera procede su absolución al concurrir la eximente completa de legítima defensa. Subsidiariamente entiende que debe serle aplicado el art. 147.2 ante la menor entidad del hecho. Insta además la reducción de la pena impuesta que considera desproporcionada procediendo en su caso la aplicación de la atenuante del art. 21.1 CP .
SEGUNDO : En cuanto a la posible concurrencia en este caso de un supuesto de legítima defensa, ya como eximente completa o como atenuante hemos de decir que no cabe ser apreciada.
LA jurispridencia del Tribuanl Supremo en reiteradas sentencias, entre ellas la de 18 de diciembre de 2.001 , , señala que "la eximente de legítima defensa , como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor . Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa .
No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, .Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa , es menester tanto el ánimo de defender como la necesidad de defender : la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de abril de 1.990 ). La defensa , además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal . ).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa , que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal . ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de junio de 1.983 y de 17 de octubre de 1.989 , entre otras)" .
En el presente caso el juzgador y esta Sala comparte su criterio, considera que no cabe apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa que ahora se alega por la parte apelante.
La actuación de Marcial no fue la de mera defensa de NAdia, que habia sido tocada en su "culo" sino de acometimiento directo. Así la víctima presentó lesiones importantes . Es decir, , la agresión ( si se la puede llamar asi pues solo fue un simple roce en el culo) ya había terminado, por lo que el acometimiento sobre el denunciante no era necesario, ni respondía a una agresión actual e inminente. Como hemos indicado en la jurisprudencia anteriormente trascrita, no cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
Por ello no puede apreciarse ni como eximente completa ni incompleta.
TERCERO . En el segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación del tipo atenuado previsto en el art. 147.2 del Código Penal . La aplicación del supuesto atenuado del art. 147.2 CP requiere que las lesiones "sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido". Al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (Cfr. STS de 20-6-2006, núm. 667/2006 ) que "el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP , participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1221/2004 de 27.10 . señaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP . . supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia y en este sentido es relevante el análisis que de dicha cuestión hace la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre del año 2008 . , en la que se deniega la apreciación de dicho subtipo atenuado en un supuesto similar al que es objeto del presente enjuiciamiento, en el que el condenado había dado un puñetazo en la cara a la víctima, la cual sufrió desviación del tabique nasal, lo que permitió al Tribunal concluir que los medios empleados fueron utilizados de una forma especialmente virulenta produciendo un resultado grave que excluía la posibilidad de apreciación de dicho subtipo atenuado.
En el presente caso, el recurrente utilizó el puño para agredir a la víctima y lo hizo de una forma especialmente intensa, como asi se deduce de la entidad de las lesiones sufridas por la víctima que resultó con dos incisivos rotos .por lo que tenemos que concluir desestimando el segundo motivo de impugnación invocado por el recurrente.
CUARTO : Finalmente y en cuanto a la extensión de la pena dada la falta de motivación de la condena , de conformidad con la doctrina más común procede determinar la sanción en el mínimo legal establecido para el delito de lesiones objeto de condena, esto es prision de seis meses.
Sabido es que el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido; de modo que cuando la discrecionalidad se ejercita sin argumentación alguna al respecto, se violan las normas de la razonabilidad, sin que este Tribunal encuentre explicación o justificación alguna que sostenga la exasperación punitiva en el delito de lesión, por el que viene condenado . En consideración a lo expuesto, procede sustituir la pena impuesta por el delito de lesiones, a la pena de prisión por tiempo de 6 meses.
QUINTO .- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procede declarar las costas procesales de oficio en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marcial , contra la sentencia dictada por .el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en fecha 13 de octubre de 2.011 , que REVOCAMOS en el unico sentido de rebajar a SEIS MESES la pena de PRiSION impuesta, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
.La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de estaresolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
