Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 352/2010 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 15ª
ROLLO Nº 352/10
JUICIO ORAL Nº 32/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 Getafe
SENTENCIA Nº 412/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 15ª
Doña Pilar de Prada Bengoa
Doña Ana Revuelta Iglesias
Doña Ana Rosa Núñez Galán (Ponente).
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil once
Visto en segunda instancia, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 32/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de lesiones contra Genaro y Iván venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 septiembre de 2010 . Ha sido ponente la Ilma.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2010 , en la que se declara PROBADO que: "los acusados Genaro y Iván , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 13 de abril de 2007, se encontraban en el local que comparten, sito en el polígono Prado Overa de Leganés, cuando comenzó entre ellos una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente. A consecuencia de ello, Genaro resultó con las siguientes lesiones: fractura de huesos propios nasales con epistaxis posterior y esguince del ligamento colateral del pulgar de la mano derecha con arrancamiento en la base del primer dedo, lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en férula nasal, inmovilización con férula radial de la mano derecha y rehabilitación, y tardaron en curar 115 días de los cuales permaneció 47 impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Iván sufrió las siguientes lesiones: contusión en hemitórax izquierdo y fractura de la séptima costilla de las que tardó en curar 35 días de los cuales permaneció 15 impedido para sus ocupaciones habituales."
Siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro y Iván , y como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones cada uno de ellos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Genaro indemnizará a Iván en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones sufridas y Iván indemnizará a Genaro en la cantidad de 8.100 euros por las lesiones sufridas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Susana García García, en nombre y representación de Genaro y el Procurador Don Javier María Ortiz España, en nombre y representación de Iván , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose la correspondiente deliberación votación y fallo si la celebración de vista y quedando pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación por la defensa de Genaro y por la de Iván . En ambos recursos se sostiene que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba, si bien sostiene el primer apelante citado que no se trata de una riña mutuamente aceptada, al tener su representado unas lesiones más graves que las que se observan en el otro imputado, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia e interesando la absolución.
Por otra parte, en el recurso planteado por el segundo de los citados se mantiene que concurre en su actuación la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de Código Penal , así como infracción del artículo 114 de Código Penal y por último; que debe apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Como se expone en la STS de 10 de febrero de 1999 y las que en ella se citan, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada en presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.
Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo han logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquélla verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ""in dubio pro reo"", según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
En el caso que nos ocupa, la existencia de prueba de cargo, suficiente y practicada con todas las garantías es evidente. Argumentar, tal y como se hace en los dos recursos de apelación, que se ha incurrido en un error a la hora de apreciar la prueba cuando se cuenta con unas declaraciones testificales de los imputados Sres. Genaro y Iván , así como de la persona que presenció los hechos D. Jesús Ángel , es inútil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Iván centra su impugnación en desvirtuar el análisis probatorio del Juez de instancia, y a este respecto sostiene que los hechos no ocurrieron como se expone la sentencia apelada, examinando las declaraciones de los acusados y alegando que contienen contradicciones que devalúan la prueba de cargo, otorgándole veracidad, en cambio, a las manifestaciones de su representado.
Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que evaluar la eficacia probatoria y como ha venido manifestando esta Sala en Sentencia de 8 junio 2011, número 204/2011, en el Rollo 103/2011 , resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses, y en este caso varios años. En segundo lugar, el mismo hecho no es nunca relatado con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo en que la primera y la segunda declaración. Por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esta premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano el testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, por el Juzgador ponderarse si las discrepancias entre los dos testimonios comparados afectan a los hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias patéticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque nos está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresó mal o se recogió de forma errónea o equivocada.
En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, por el visionado del DVD del acto del juicio oral, que los datos nucleares de los testimonios de los acusados y el testigo coinciden sustancialmente, otra cosa distinta, es que sus declaraciones de los acusados sean contradictorias.
Así las cosas hemos de concluir que el Magistrado-Juez de lo Penal ha realizado una valoración razonando convenientemente la credibilidad que le ofrecían el testigo y los propios acusados, con la íntima convicción que se plasma en la sentencia combatida, no detectándose en la argumentación dada por el Juez error o incoherencia que obligue a formular distinta valoración a la efectuada en la instancia, al resultar que ambos acusados coinciden en que se enzarzaron y cayeron al suelo, donde se pegaron mutuamente. Genaro llega a reconocer en el acto del juicio que "le daba donde podía", siendo que discrepan en cuanto a quién empezó la agresión recíproca, manteniendo cada uno que fue el otro quien comenzó agredir. El testigo Jesús Ángel declara que la pelea comienza estando Iván sentado en la mesa de su ordenador y siendo Genaro quien se abalanza contra él, para continuación agredirse mutuamente los dos acusados, quienes caen al suelo encima de unas herramientas, y es aquí donde siguen peleándose para levantarse los dos sangrando.
TERCERO.- Todo lo anterior pone de manifiesto que las lesiones se produjeron en una riña mutuamente consentida, aun cuando uno tuviera unas lesiones más relevantes que el otro, que excluye la aplicación del eximente de legítima defensa pretendida por la defensa de Iván , ya que la secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las sentencias de 13 de marzo de 2001 , 10 de abril de 2001 , 16 de octubre de 2001 y 15 de noviembre de 2001 .
En el recurso interpuesto por el Sr. Iván también se alega la infracción del artículo 114 del Código Penal interesando una compensación de culpas a la hora de fijar la indemnización. Sin embargo no es trasladable a los delitos dolosos la teoría de la compensación de culpas de los delitos culposos ( TS 796/2005, 22 junio ). Es claro que penalmente no se neutralizan ambas agresiones, sino que se sancionan, y así ha sido, por separado, sin perjuicio de la compensación en vía indemnizatoria.
CUARTO.- Y, respecto de las dilaciones indebidas el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras las SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 ), estableciendo que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
En definitiva, la jurisprudencia tiene declarado como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27 de febrero ; y 1250/2005, de 28 de octubre ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-VI ).
Del examen de las actuaciones se observa que por diligencia de ordenación de fecha 27 noviembre 2008 se acuerda la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, siendo que el juicio no pudo celebrarse hasta el 23 septiembre 2010 por causa no imputable a los acusados, por tanto tuvo una paralización de más de 22 meses, siendo que los hechos se remontan abril del año 2007, suponiendo también paralizaciones siendo una instrucción sencilla, carente de complicación donde los acusados han estado a disposición del Juez, por lo que procede la aplicación del atenuante analógica de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.7 del Código Penal , después de la redacción operada por la LO 5/2010, lo que debe tener respuesta en orden a la determinación de la pena, y atendiendo a las circunstancias y naturaleza de los hechos, no existen razones para la imposición de una pena superior a la mínima legal y por ello procede imponer la pena de seis meses de prisión a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y las indemnizaciones fijadas en la Sentencia que no se discuten.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana García García en nombre y representación de procesal de Genaro y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier María Ortiz España en nombre y representación de Iván contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe de fecha 30 septiembre 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar parcialmente la misma, apreciando el atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7, imponiendo la pena de seis meses de prisión a cada uno de los acusados anteriormente citados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y respetando la declaración efectuada respecto a la responsabilidad civil de los mismos. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
