Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 188/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 188/2011
Juicio Faltas núm. 326/2010
Juzgado Instrucción núm. 9 de Valencia
SENTENCIA nº 412/2011
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 9 de Valencia, registrados en el mismo con el número 326/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 188/2011.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Paula , DA. Tania Y D. Camilo , dirigidas por la Letrada DA. Ana José Betes Latasa y, como apelado, D. Eleuterio y las entidades ZURICH ESPAÑA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRASPORTES DE VALENCIA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Que en fecha 5 de abril de 2010, sobre las 01'05 horas, Paula , conducía el vehículo, modelo SEAT Ibiza, con nº de matrícula .... SPP , propiedad de Camilo , asegurado en la Cía. Mapfre, llevando como pasajera a Tania , por la Plaza del Temple, a la altura del cruce con el Puente del Real y la Plaza de Tetuan, de la ciudad de Valencia, y tras rebasar el semáforo, fue golpeado por el autobús de la EMT, conducido por Eleuterio , y asegurado en la Cía. Zurich, en el lateral delantero izquierdo, el cual acababa de rebasar el semáforo del Puente del Real, desplazando al vehículo por el impacto hacía la isleta de la Plaza de Tetuán.
Practicada prueba de detección alcohólica a Eleuterio , arrojó como resultado 0'48 mg/l en la primera y 0'47 mg/l en la segunda, siendo sancionado administrativamente.
A resultas del citado accidente, Paula , fue asistida de urgencias en el Hospital Clínico de Valencia, con diagnosticado inicial de TCE grado 0, herida muslo izquierdo, y dolor torácico y hombro izquierdo, con tratamiento consistente en: analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación en centro especializado, necesitando un total de 115 días impeditivos, con secuela de neurálgia intercostal persistente 4º costilla izquierda (2 puntos).
Tania , fue asistida de urgencias en el Hospital Clínico de Valencia, con diagnosticado inicial de contusión ambas rodillas, esguince cervical y contractura dorso-lumbar, con tratamiento consistente en: exploración, radiografías, collarín cervical y retirada (14 días), vendaje comprensivo todo el miembro inferior, muletas, retirada vendaje (9 días), analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, y rehabilitación rodilla, necesitando un total de 83 días, de los cuales, 50 han sido impeditivos para su ocupaciones habituales, con secuela de tonalgía residual rodilla (1 punto).
El vehículo, modelo SEAT Ibiza, con nº de matrícula .... SPP , propiedad de Camilo , resultó siniestro total, habiendo determinado la aseguradora el valor residual del vehículo, según la fecha de matriculación en, 6.091 €".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio , y en consecuencia, a la Cía. Aseguradora ZURICH, y al LEGAL REPRESENTANTE DE LA E.M.T., de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.
Firme esta resolución, díctese el auto ejecutivo previsto en el Título II de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por DA. Paula , Tania y D. Camilo , dirigidos por la profesional más arriba indicada, se interpuso recurso de apelación contra la misma fechado el 14-2-2011 ante el órgano Judicial que la dictó, siendo ampliado mediante escrito fechado el 2-3-2011. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 188/2011, habiendo tenido entrada las actuaciones en esta Secretaría el día 3 de los corrientes.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se condene a Eleuterio como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia grave, tipificada en el articulo 621.1 C. Penal , a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 12,00 euros y privación del permiso de conducir por el tiempo de 1 año, así como a que indemnice, con al responsabilidad civil directa de la entidad Zurich España, de Seguros y Reaseguros, S.A. y la subsidiaria de la Empresa Municipal de Trasportes, S.A., a Dª. Paula la cantidad de 8.382,86 euros, a Dª. Tania en la de 4.797,08 euros y a D. Camilo en la de 6.091 euros, a aquellas en concepto de lesiones sufridas y secuelas que les han quedado, conforme a la petición que, de forma desglosada, se efectuó en la vista oral y, a éste, en calidad del valor venal del vehículo de su propiedad, solicitando, asimismo, para las dos primeras el 10% de factor de corrección sobre la cantidad solicitada por lesiones temporales y secuelas y, con respecto a la totalidad de la indemnización interesada, el interés del artículo 20.4 L. C . Seguro con cargo a la entidad aseguradora, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que la Juez de instancia, a la hora de valorar la prueba, no ha tomado en consideración los testimonios prestados por los denunciantes, así como tampoco los otros tres testigos (conductor de la ambulancia del SAMU, asi como médico y enfermera que iban en el interior de este vehículo, el que circulaba por el lugar de autos) quienes también depusieron en la vista oral, exponiendo los apelantes la interpretación que, a su entender, debió de dar la Juez a quo en la sentencia a las mentadas testificales, sacando aquellos sus propias conclusiones.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en pruebas de carácter personal, es fácil deducir que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:
1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no puede sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).
2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la valoración que hacen los recurrentes de su propia declaración, así como de otros tres testigos que depusieron en el plenario, frente a la declaración prestada por el denunciado, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.
En efecto, frente a las versiones contradictorias entre los denunciantes y el denunciado, interesados todos ellos en el devenir del procedimiento, ninguna luz han arrojado los testigos que declararon en la vista oral, conductor, médico y enfermera que iban en la ambulancia del SAMU y que iba circulando por el lugar de autos; éstos vieron el accidente, pero no la manera de producirse el mismo o, dicho de otro modo, no supieron decir, con seguridad, en qué fase se encontraba le semáforo cuando el autobús conducido por el denunciado rebasó el mismo. Por tanto, tal y como refiere la Juez de instancia, ninguna de las mentadas testificales es concluyente, del mismo modo que tampoco es determinante que el conductor denunciado diese positivo a la prueba de alcoholemia con una tasa sancionable administrativamente. En el supuesto de autos lo relevante es saber si el conductor denunciado pasó en fase roja el semáforo que le afectaba, extremo éste que no ha quedado acreditado y, pro tanto, el pronunciamiento no puede ser otro que, ante la duda, absolutorio.
3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, una valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por los recurrentes, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos han defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo" y a la conclusión absolutoria que de ella extrae, que es lógica y razonable.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA. Paula , Dª. Tania y D. Camilo , contra la sentencia de fecha 9-2-2011, dictada en el Juzgado de Instrucción 9 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 326/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento expreso en el pago de las costas causadas en al alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

