Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100197
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 91/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 155/10
Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Amelia
Abogado: ITZIAR RODRIGO ALVAREZ
Apelado: ERTZAINTZA NUM001
Abogado: LETRADO GOBIERNO VASCO .
Procurador: CONCEPCION IMAZ NUERE
SENTENCIA Nº 412/11
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 91/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao como Juicio de Faltas nº155/10 por falta contra el orden público, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciante y denunciada DÑA. Amelia , D.N.I. nº NUM002 , asistida por la Letrada Sra. Rodrigo; y denunciados LOS AGENTES DE LA ERTZAINTZA nª NUM003 y NUM004 , asistidos por el Letrado Sr. Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 31 diciembre 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"El día 25 de diciembre de 2009, sobre las 12.00 horas, agentes de la Ertzaintza debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones acudieron al Bar Sheraton, sito en la calle Gregorio de la Revilla, al recibir aviso de consumo de sustancias estupefacientes.
En el bar se encontraba Dña. Amelia , quien desde el primer momento adoptó una actitud incorrecta hacia los agentes, insultándoles.
Ya en el exterior, fue cacheada por la agente NUM004 , y posteriormente acudió al puesto policial de Zabálburu, donde al llegar el agente NUM005 le lanzó una patada, teniendo que ser reducida por éste y por la agente NUM004 , que resultó arañada.
Ambos agentes sanaron en dos días de sus lesiones, por las que reclaman."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Condenar a DÑA. Amelia como autora de una falta contra el orden público a la pena de SESENTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 300 EUROS, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Como responsable civil, abonará 30 euros al agente NUM005 y otros 30 euros a la agente NUM004 .
Absolver a los AGENTES DE LA ERTZAINTZA nª NUM003 y NUM004 .
Por lo que se refiere a las costas, se imponen al condenado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Amelia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 91/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la recurrente de la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia únicamente en el particular relativo a la fijación de la pena de multa impuesta al considerarla autora de una falta contra el orden público del artículo 634 CP , al haberlo sido en la extensión máxima prevista legalmente de sesenta días considerando más ajustada a derecho una pena de veinte días. No discute por tanto la cuota diaria fijada para la multa sino exclusivamente la extensión máxima aplicada a los días de multa por el Juez de instancia.
Alega como motivos para dicha petición de rebaja de la pena que la actitud de la recurrente hacia los agentes, no discutiendo tampoco en el recurso los hechos probados de la sentencia, estuvo motivada por la desconsideración hacia su persona por parte de éstos, llegando incluso a golpearla cuando vieron que intentaba sacarles fotos con su cámara, lo que resultó corroborado por el testimonio ofrecido por el testigo D Abel al relatar a la Sala los modos empleados por la policía para sacar a los ocupantes del local.
Sobre la cuestión planteada, existe una reiterada jurisprudencia que exige una motivación concreta, en justificación de la pena impuesta, cuando esta se separa del mínimo legalmente previsto por el legislador, en aplicación de lo que de modo genérico exige el art. 72 CP y en particular las diferentes reglas del art. 66 .
La observancia de dichas reglas, si bien no específicamente aplicables a las faltas, tal y como establece el art. 638 CP , al afirmar que en la aplicación de las penas en dichos supuestos los Jueces y Tribunales "procederán... según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 CP ", no significa por ello que no se haya de explicar fundadamente en la sentencia los motivos por los cuales de entre la horquilla penológica prevista legalmente para la falta aplicada se opta por una determinada concreción distinta al mínimo legalmente previsto. Y cuando se aprecia omisión de dicha motivación, o se utilizan expresiones genéricas se incurre en defecto que exige su subnación al resolver el recurso en dicho particular. Se trata, en síntesis, individualizar la pena, o lo que es lo mismo, de ajustarla a las particularidades concretas del hecho a sancionar ( Sentencia Sala 2ª TS nº 322/2007 de 10 abril ).
En el supuesto presente nos hallamos ante una falta contra el orden público en la que aunque expresamente no se recoge así en el fundamento de derecho segundo de la sentencia destinado a la imposición de la pena y responsabilidad civil, se impone en el grado máximo previsto legalmente de sesenta días por las circunstancias recogidas en el fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria según las cuales el Juzgador de instancia concluyó que la ahora recurrente había mantenido un comportamiento agresivo y ofensivo hacia los agentes en varios momentos, dentro del bar, en el exterior y en la Comisaría de Zabálburu resultando lesionados dos agentes en el curso de los mismos, uno de ellos al recibir una patada y arañado otro agente femenino mientras colaboraba en las maniobras de reducción. A la vista de ello, recogido en su práctica literalidad en los hechos probados de la sentencia, no negados en dicho particular por la recurrente, la individualización de la pena en su grado máximo fue justificada y procede ser confirmada.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Amelia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 155/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

