Sentencia Penal Nº 412/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 84/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 84/11

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

Diligencias Previas 6176/2010

SENTENCIA Nº 412/2012

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 84/11-K seguido por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Raimunda , con DNI nº NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacida en Barcelona el día NUM005 /89, hija de Francisco Javier y de Carmen, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Álvaro Ferrer Pons y defendida por el Letrado D.Ignacio Cánovas Canalda; contra Jose Pedro , con DNI nº NUM001 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el NUM002 /92,hijo de Toni y de María Luisa, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurado de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado D. Ignacio Cánovas Canalda; y, contra María Cristina , con DNI nº NUM003 , de solvencia no pronunciada, nacida en Barcelona el NUM004 /89, hija de Leopoldo y de Cecilia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gertrudis González Martín y defendida por el Letrado D. Alfredo Ascaso Iglesias. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 6176/10 del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 23 y 24 de abril de 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2600 euros con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, solicitando se diese al dinero y sustancia intervenida el destino previsto en el art. 127 y 374 del CP . Costas.

TERCERO.- Calificación de la Defensa de Raimunda .

La Defensa de la acusada se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando su libre absolución. ALTERNATIVAMENTE concurriría la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 1 ª y 2ª del art. 20 del CP de enfermedad mental por drogadicción o por drogadicción.

CUARTO.- Calificación de la Defensa de Jose Pedro .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando su libre absolución.

QUINTO.- Calificación de la Defensa de María Cristina .

La Defensa de la acusada se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando su libre absolución.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara, los acusados Raimunda , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Jose Pedro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y María Cristina , mayor de edad y carente de antecedentes penales, previamente concertados en la acción y en el propósito de obtener un compartido beneficio económico con la venta de sustancias estupefacientes, durante los meses anteriores a noviembre de 2010, vendían, a cualquier hora del día, dichas sustancias, en la vivienda ocupada por la acusada Raimunda , sita en la CALLE000 nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 , de Barcelona, para lo cual se iban turnando en la estancia en la casa, a fin de recibir a los compradores, llegando a ser tan evidentes las acciones de los acusados, que los vecinos dieron la voz de alarma policial.

Por ello se montó un dispositivo policial alrededor de la citada vivienda, entre las fechas de 12 de noviembre de 2010 a 7 de febrero de 2011, constatando los agentes las numerosas y breves visitas que los acusados recibían, llegando a interceptar de los compradores a la salida de la vivienda hasta 17 papelinas que contenían 10 de ellas heroína y el resto cocaína.

Concretamente los comparadores interceptados por la policía fueron:

El día 12 de noviembre de 2010, sobre las 13.05 horas, Gonzalo , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió apresuradamente, adentrandose en un descampado, donde los agentes de policía que le siguieron comprobaron que acababa de consumir algún tipo de sustancia, teniendo sobre sus piernas todavía el envoltorio de la misma.

El día 12 de noviembre de 2010' sobre las 12.30 horas, Jenaro , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsitadoce heroína en su interior con un peso neto de 0,061 gramos, y una riqueza en heroína base de 49% +-2%.

El día 15 de noviembre de 2010, sobre lasm17,46 horas, Gonzalo , nuevamentea, volvió al domicilio de los acusados, y tras permanecer unos segundos en el interior del mismo, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior con un peso neto de 0,077 gramos, y una riqueza en heroína base de 31% +-1%.

El día 16 de noviembre de 2010, sobre las 11,53 horas, Nicolas , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior con un peso neto de 0,077 gramos, y una riqueza en heroína base del 49% +-2%.

El día 13 de enero de 2011, sobre las 20.30 horas, Ramón , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita de cocaína en su interior con un peso neto de 0,059 gramos, y una riqueza en cocaína base de 57% +- 3%.

El día 17 de enero de 2011, sobre las 13,40 horas, Ruperto , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita, que inmediatamente consumió en el interior de un vehículo, con placa de matricula ....GGG .

El mismo día 17 de enero de 2011, sobre las 14,05 horas, Teofilo , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior con un peso neto de 0,123 gramos, y una riqueza en heroína base de 49% +-2%.

El día 17 de enero de 2011, sobre las 15,15 horas, Jose Ramón , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior, con un peso neto de 0,179 gramos, y una riqueza en heroína base de 21,1 % +-0,8%.

El día 19 de enero de 2011, sobre las 16,20 horas, Adolfina , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con cocaína en su interior, con un peso neto de 0,058 gramos, y una riqueza en cocaína base deb57%+-3%.

El día 20 de enero de 2011, sobre las 10,23 horas, Luis Alberto , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior, con un peso neto de 0,174 gramos, y una riqueza en heroína base de 21,1%+-0,8%.

El día 21 de enero de 2011, sobre las 10,53 horas, Juan Manuel , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior, con un peso neto de 0,056 gramos, y una riqueza en heroína base de 49%+-2%.

El día 21 de enero de 2011, sobre las 9,51 horas, Pedro Miguel , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita de heroína en su interior, con un peso neto de de 9,117 gramos, y una riqueza en heroína base de 21,1%+-0,8%.

El día 31 de enero de 2011, sobre las 14,45 horas, Adriano , tras permanecer unos segundos en el interior del citado domicilio, salió llevando consigo una bolsita con heroína en su interior con un peso neto de 0,057 gramos, y una riqueza en heroína base de 49%+-2%.

El día 7 de febrero de 2011, sobre las 19,10 horas, Armando , tras permanecer unos segundos en el interior del citados domicilio, salió llevando consigo dos bolsitas con cocaína en su interior, con un peso neto de 0,063 y 0,059 gramos, respectivamente, y una riqueza en cocaína base de 51%+-2% y 57%+-3%, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2011 se practicó una entrada y registro en el domicilio anterior, hallándose 14 papelinas conteniendo cocaína y 3 papelinas que contenian heroína, así como 0,572 gramos de marihuana, que los acusados destinaban a la venta a los terceros que acudían a la vivienda. Tambien se ocuparon en el registro 293 euros desglosados en billetes, 10 relojes y una pulsera, todo lo cual procedía del pago de las sustancias vendidas.

El peso total de la sustancia estupefaciente, cocaína hallada en el domicilio y la vendida por los acusados es de 1,266 gramos y el de la heroína de 1,021 gramos, y la riqueza en cocaína base superior en su media a 50%+-3% y la heroína de 21%+-1%, respectivamente.

No se ha practicado prueba sobre el valor de las sustancias aprehendidas a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, como son:

a).- Un acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, transporte), o de fomento (promoción, favorecimiento, facilitación). En el presente caso la venta a terceros por parte de los acusados de cocaína y heroína.

b).- De drogas tóxicas, estupefaciente o psicotrópicas, y para llenar este concepto normativo ha de acudirse a las leyes extrapenales, en especial, a los Convenios suscritos por España que contienen unas listas de las mismas. En el presente caso se trata de cocaína y heroína, sustancias que causan grave daño a la salud y que tienen la consideración de estupefaciente al venir incluidas en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además de drogas de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia.

Que se trata de dichas sustancias se acredita fehacientemente por los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología, obrantes a folios 394 a 400.

c).- Falta de autorización legal, administrativa o reglamentaria para el ejercicio de estas actividades.

d).- El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y la resolución de ejecutar actos de tráfico.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.

Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría de los acusados.

En efecto, ha quedado probado por la declaración de los Mossos d'Esquadra que realizaron las vigilancias y seguimientos, que en el domicilio que ocupaba Raimunda acudían numerosas personas a comprar droga. Los agentes declararon que esas personas acudían al domicilio, entraban en el mismo donde permanecían escasos momentos, entre veinte segundos y un minuto, para volver a salir, momento en que los agentes los seguían interviniéndoles las papelinas de cocaína y heroína que constan en las actuaciones, remitiéndose los agentes a las 14 vigilancias que realizaron entre los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011. Asimismo, ha quedado probado por la declaración de los agentes y por el reportaje fotográfico obrante a folios 89 a 101, que en la entrada y registro en dicho domicilio se intervinieron 14 papelinas de cocaína y 13 papelinas de heroína, además de hachis. Dichas papelinas de color blanco y verde son de idénticas características en cuanto al envoltorio y al termosellado con las intervenidas a los compradores que salían del domicilio. No existe duda alguna que dichas personas entraron en el domicilio de la acusada Raimunda , sito en la CALLE000 nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 de Barcelona, y ello por cuanto el agente NUM009 declaró que veía perfectamente la puerta del domicilio ya que daba a la calle y por eso avisaba a sus compañeros cuando salía alguna de las personas que habían entrado para que les siguieron y les pararan, como así hacían el resto de agentes que formaban parte del dispositivo policial. Además, la propia acusada reconoció en el acto del Juicio Oral que recibía muchas personas pero que eran clientes ya que ejercía la prostitución, lo que no resulta creíble ya que ella misma manifestó que los servicios sexuales que prestaba tenían una duración entre 15 y 30 minutos, y sin embargo estas personas no permanecían en el domicilio más de un minuto, por lo que resulta imposible la prestación de servicios sexuales, a lo que debe añadirse que también acudió alguna mujer. Además, en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 158 y 159) manifestó al final de la misma que alguna vez se prostituía, pero respecto a la procedencia del dinero intervenido en su domicilio afirmó que limpiaba escaleras y que cuidaba dos niños, añadiendo que una vez al mes su padre le daba 100 ó 150 euros. En cambio en el juicio oral no hizo referencia a tales circunstancias y sostuvo que el dinero procedía de la prostitución. Por ello, la acusada no ha podido justificar ni la procedencia del dinero que le fue intervenido, en monedas fraccionadas y billetes pequeños, ni tampoco de los diez relojes y la pulsera. En cuanto a las papelinas de cocaína y heroína intervenidas en su domicilio, la acusada sostiene que eran para su propio consumo, más el hecho de que las mismas estuvieran ya dispuestas encima de una mesa, por tanto preparadas para su distribución, y en diferentes colores según la sustancia, blanco para la cocaína y verde para la heroína, coincidiendo con las intervenidas a los compradores, nos lleva a concluir que estaban destinadas a la venta a terceros. Confirma dicha conclusión la declaración del agente Mosso NUM010 que realizó la vigilancia nº 5 el 13 de enero, que manifestó que en esa vigilancia pararon a unas personas que les dijeron que habían ido a comprar pero que no vendían porque se había acabado la sustancia, y que tras llegar la acusada Raimunda al domicilio las personas volvieron a ir y al salir les fue intervenida droga. Así consta en la citada vigilancia en la que se refiere que durante una hora hubo una afluencia de toxicómanos en las cercanías del domicilio en actitud de espera, y que después de entrar una mujer, a la que después identificaron como la acusada Raimunda , los toxicómanos se dirigieron al domicilio llegándose a formar una cola de cuatro personas, que entraron y salieron del domicilio en pocos segundos, siendo seguidos dos de ellos a los que les intervienen una papelina blanca a cada uno de ellos (indicios nº 5 y 6). También la acusada fue vista en la vigilancia nº 8 de 20 de enero, en que dos hombres y una mujer permanecen varios segundos en el interior del domicilio, observando que después la acusada sale del domicilio y se pone a hablar por teléfono delante de la puerta, momento en que llega un individuo que habla con ella escasos segundos y juntos vuelven a entrar en el domicilio, saliendo rápidamente y siendo seguido por los agentes que le intervienen una papelina de color verde (indicio 12). También en la vigilancia 10, de 28 de enero, los agentes observaron un intercambio a través de la ventana entre la acusada Raimunda y dos individuos, como así lo declaró uno de los agentes.

El hecho de que el único comprador que compareció a la vista oral, Don. Jenaro , negare haber comprado la sustancia intervenida en el citado domicilio, no constituye obstáculo alguno a lo expuesto, ya que el acusado niega haber acudido al domicilio cuando de la declaración de los agentes ha quedado probada su presencia en el mismo, siendo habitual que los compradores de droga no delaten a las personas que les suministran dicha sustancia.

Por todo lo expuesto no existe duda alguna sobre la participación de la acusada Raimunda en el delito enjuiciado.

Por lo que respecta a los otros dos acusados, la acusada María Cristina fue vista salir del interior del domicilio el día 12 de noviembre de 2011, a las 12:20 horas, cuando previamente habían entrado dos individuos con aspecto de toxicómanos, para permanecer unos segundos hablando por teléfono en la puerta del domicilio y volver a entrar, recibiendo posteriormente a otros tres individuos, uno de los cuales, al ser seguido, fue sorprendido cuando en un descampado acababa de consumir sustancia estupefaciente, interviniendo los agentes el envoltorio de dicha sustancia (indicio nº 1) y a otro un envoltorio verde con sustancia en su interior (indicio 2), dando por finalizado el dispositivo de vigilancia a las 13:45 horas, sin que la acusada abandonara durante dicho tiempo el domicilio.

Tres días después, el 13 de noviembre (vigilancia nº 2) se vuelve a montar el dispositivo de vigilancia y a las 16:38 horas la acusada sale de dicho domicilio; a las 16:42 horas un individuo llama a la puerta y nadie le abre, volviendo la acusada a entrar en el domicilio a las 16:48 horas, en donde recibe la visita de un individuo durante un minuto y de una mujer que permanece también en el mismo escasos segundos, así como de un individuo que acude a las 17:40 horas, que permanece escasos segundos y que al salir es seguido por los agentes interviniéndole una papelina verde (indicio nº 3). Es decir, en todas estas visitas solo estaba la acusada en el interior del domicilio, la cual lo abandona a las 17:52 horas para acceder a la puerta nº NUM007 del mismo piso, saliendo a las 17:55 horas para volver al domicilio investigado de la puerta NUM008 . Los agentes ponen fin al dispositivo de vigilancia a las 18:15 horas.

Vigilancia nº 3 del 16 de noviembre, a las 11:38 horas un individuo con aspecto de toxicómano entra en el domicilio en dónde permanece escasos segundos. Dos minutos después la acusada sale de dicho domicilio y se dirige a la puerta NUM007 en donde accede directamente ya que la puerta estaba abierta. A las 11:45 la acusada vuelve al domicilio de la puerta NUM008 en donde abre con llave. A las 11:52 horas un individuo acude a dicho domicilio en donde permanece un minuto y al salir es seguido por los agentes, pero al observar la presencia policial tira una papelina verde al suelo (indicio nº 4). Los agentes ponen fin a la vigilancia a las 12:20 horas, después de 50 minutos desde su inicio.

Dichas vigilancias, cuyo detalle consta a folios 29 a 34, fueron ratificadas por los agentes que las realizaron que se remitieron a las mismas, y de ellas se desprende la participación de la acusada en la venta de la droga a terceros, pues es ella quién está en el interior de domicilio cuando acuden diversos individuos que permanecen escasos segundos en el interior del domicilio, a los que después se les interviene droga, tiene llave del domicilio y en la vigilancia del día 13 de noviembre (vigilancia nº 2) ella era la única que estaba en el interior del domicilio, tal como se ha expuesto anteriormente. El agente NUM009 declaró que en las primeras vigilancias de noviembre vio a la chica de color, que en el acto del juicio oral identificó como la acusada María Cristina , que entraba y salía y estaba siempre, era una moradora.

En cuanto al acusado Jose Pedro , su presencia se detecta en la Vigilancia nº 9, del día 21 de enero, en que un individuo llega al domicilio, llama a la puerta y nadie le abre, llegando ocho minutos después el acusado que abrió el domicilio con la llave que llevaba, llegando a continuación un individuo que accedió al domicilio y salió del mismo rápidamente, volviendo a llegar después el hombre que anteriormente había ido al domicilio y no le habían abierto, pero que esta vez si lo hacen y entra en el domicilio saliendo escasos segundos después, siendo parado por los agentes que le intervienen una papelina color verde (indicio 14). También accedió al domicilio una mujer y un hombre que tras ser seguidos por los agentes se les intervino una papelina verde (indicio 13). Debe señalarse que en esos momentos la única persona que se encontraba en el interior del domicilio era el acusado Jose Pedro .

También en la vigilancia nº 10 de 28 de enero se observa que el acusado Jose Pedro llega al domicilio sobre las 16:55 horas, llegando posteriormente al mismo, sobre las 17:18 horas, un hombre que permaneció escasos segundos en su interior y que al salir fue seguido por los agentes que lo sorprendieron entre unos matorrales pinchándose en una pierna (indicio 15).

Vigilancia nº 11 de 31 de enero, en que un individuo llega y permanece escasos minutos en su interior, viendo salir a continuación de dicho domicilio al acusado con un perro raza pitbull, que el acusado en el acto del juicio oral reconoció como de su propiedad, permaneciendo en actitud de espera delante de la puerta del domicilio, y tras hablar con un individuo volvió a entrar recibiendo la visita de otro individuo que permaneció escasos segundos, llegando minutos más tarde un hombre y una mujer, entrando el hombre en el interior mientras la mujer quedó fuera, saliendo a los pocos segundos el hombre, siendo ambos parados a los que se les intervino una papelina de color verde (indicio 16). A las 14:25 horas llamó otro hombre al domicilio y salió el acusado iniciándose una discusión entre ambos. Los agentes observan que a través de la ventana del domicilio se produce un intercambio entre la persona que estaba dentro y una mujer que vive en un domicilio del mismo inmueble.

Vigilancia nº 12, de 3 de febrero, el acusado estaba en el interior del domicilio cuando dos individuos acudieron y permanecieron en su interior escasos segundos, pues fue visto salir después del mismo, permaneciendo en su interior la acusada Raimunda ya que fue vista salir después de haber recibido la visita de dos individuos durante escasos segundos. La acusada observó el exterior del domicilio y volvió a entrar, recibiendo la visita de otro individuo. Posteriormente, la acusada salió del domicilio y tras hablar con el acusado Jose Pedro que se encontraba en la calle, le tiró algo, reuniéndose a continuación el acusado con el grupo de jóvenes con el que estaba anteriormente.

Vigilancia nº 13, el acusado es detectado en el domicilio al salir del mismo tras haber recibido la visita fugaz de dos individuos, el acusado sale, observa y vuelve a entrar, recibiendo la visita de dos individuos más, observando los agentes un intercambio entre el acusado y un individuo que se encontraba en el piso NUM011 del inmueble, así como que hacía entrega de algo a través de la ventana de otro domicilio, abandonando posteriormente el domicilio del que salió también después la acusada Raimunda .

Debe señalarse que las 14 vigilancias realizadas por los agentes solo duraron entre una y dos horas, por lo que se aprecia el gran tráfico de personas que acudían al domicilio investigado durante tan poco tiempo.

También es importante resaltar que todas las sustancias intervenidas a los compradores y que se han relacionado como indicios, tras el correspondiente análisis toxicológico (folios 394 a 400) han resultado ser cocaína (papelina blanca) y heroína (papelina verde).

Además, los acusados Jose Pedro y Raimunda ofrecieron versiones diferentes sobre la titularidad de la droga intervenida en la entrada y registro, pues el acusado en su declaración ante el Juez de Instrucción, folio 154, declaró que dicha droga era de él y de Raimunda , y que el dinero se lo habían dado a Raimunda sus padres, manifestando que consumía cocaína habitualmente, mientras que en el acto del juicio oral declaró que la droga era de Raimunda . Posteriormente en otra declaración, folio 208, cambia su versión y dice que la droga era de Raimunda y que él la consumía.

Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada, conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

En la presente causa no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Obra en la causa informe médico forense relativo a la acusada Raimunda en el que se concluye que la acusada no muestra signos de psicopatología alienante aguda de suficiente entidad como para alterar sus capacidades cognoscitivo-volitivas. Asimismo, y respecto a su drogadicción, concluye el forense que la exploración no permite objetivar signos de consumo, lo cual concuerda con la vía utilizada y los períodos que refiere la acusada. Según la documentación aportada la acusada posee un historial de abuso a sustancias durante períodos de tiempo en ocasiones prolongados manteniéndose abstinente en otras. El médico forense continua en su informe haciendo referencia a los efectos de la heroína y de la cocaína en los supuestos de abstinencia e intoxicación, pero en modo alguno concluye que la acusada se encontrara en dichas situaciones en el momento de los hechos.

Por tanto, teniendo en cuenta que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, que la acusada pese a haber abusado de dichas sustancias también ha combinado esas temporadas de abuso con períodos de abstinencia, teniendo en cuenta asimismo que tras la detención fue visitada en un servicio de urgencias en que solo se apreció ansiedad, lo que también es compatible con la situación de detención, haciéndose constar en el informe que no presenta síntomas de abstinencia y que la misma manifiesta ansiedad, no habiendo sido la misma visitada por el médico forense, y no constando en el informe remitido por el centro penitenciario (folios 73 y 74), que la misma durante su ingreso en el centro por dicha causa se hubiera tenido que someter a tratamiento de deshabituación, cabe concluir que no se ha practicado prueba que acredite que en el momento de los hechos la acusada tuviera sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas en grado alguno.

Por ello no procede aplicar ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena puede imponerse en toda su extensión ( art. 66.6 del Código Penal ). Así pues, teniendo en cuenta que los acusados se dedicaban habitualmente a la venta a terceros de cocaína y heroína, que lo hacían a gran número de personas pues en las vigilancias que duraban entre una y dos horas recibían las visitas de varios individuos, lo que revela que se trataba de un tráfico continuo, teniendo también en cuenta que la existencia del domicilio les proporcionaba una mayor seguridad para desarrollar su ilícita actividad, procede imponer a los tres acusados la pena de cuatro años de prisión.

No habiéndose practicado prueba alguna en el acto del juicio sobre el valor de la droga incautada, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no procede imponer multa (proporcional) alguna.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

QUINTO.- Costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer a los acusados, por terceras partes, las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Raimunda , María Cristina Y Jose Pedro , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por terceras partes de las costas procesales.

Comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero y resto de efectos intervenidos.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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