Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 856/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100389

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00412/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0032591

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000856 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000208 /2011

RECURRENTE: Evaristo

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MARIA MACHACON HERRERO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 412/12

En Cáceres, a dos de noviembre de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 856/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 208/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7, por una falta de LESIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Evaristo , apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"En fecha 17 de abril de 2011 Evaristo presentó denuncia ante la Guardia Civil de Alcántara relatando que se encontraba como espectador en el campo de fútbol donde se disputaba el partido entre la U.D. Alcántara-Garrovillas de Alconétar y cuando ha finalizado el encuentro y han comenzado a darse la mano los jugadores hizo un comentario, en concreto "No merecéis que os den la mano porque habéis jugado muy sucio" a continuación 8 o 10 jugadores del equipo de Garrovillas se han ido a agredirle, una vez ene. suelo se ha abalanzado todo el equipo sobre el dándole patadas y puñetazos. Pudiendo identificar al entrenador y a los jugadores con el dorsal 10 y 12. Causándole las lesiones que se describen en el informe Médico Forense. Primitivo denuncia a Evaristo por insultos."

FALLO:"Debo absolver y absuelvo a Primitivo de la falta de lesiones de las que venia siendo acusado. Debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado. Y, debo absolver y absuelvo a Evaristo de la falta de injurias de la que venia siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintidós de octubre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Evaristo interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a Primitivo y Carlos Antonio de la falta de lesiones que les imputa, solicitando su condena discrepando de las razones por las que la juzgadora de instancia absolvió a los denunciados.

Segundo.- Dado que lo que se solicita es la revocación de una sentencia absolutoria hemos de comenzar el análisis del recurso recordando, como hace el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" ), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras. Esta doctrina se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual ( SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero ). Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación, cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales, particularmente las pruebas no presenciales documentadas, o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Este tercer supuesto es el que concurre en el presente caso, justificando la revocación de la sentencia absolutoria de instancia sin quiebra de las garantías citadas.

Tercero.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia parten, como hechos acreditados (pese a la ambigüedad del relato de hechos probados, que solo refiere lo denunciado en su día por el apelante, así resulta del contenido de dichos fundamentos jurídicos), de la existencia de una agresión colectiva protagonizada por varios jugadores del equipo de fútbol de Garrovillas contra el apelante, agresores entre los que se encontraban los dos denunciados, así como que de resultas de dicha agresión colectiva el denunciante sufrió unas lesiones que el informe forense de sanidad concretó en contusiones en región frontal izquierda, ceja izquierda, hombro izquierdo y costado derecho; erosiones en ambos hombros, escápula, antebrazo, muñeca y mano izquierda, costado derecho y rodilla izquierda, así como cervicalgia, para cuya curación, en la que invirtió treinta días de los que quince fueron impeditivos para su actividad habitual, precisó de una sola asistencia facultativa, sin perjuicio del seguimiento de la evolución de las lesiones.

Pese a esta afirmación fáctica, la sentencia es absolutoria al considerar la juzgadora de instancia "Que en la pelea participaron todos los del equipo de fútbol de Garrovillas, por ello no es de extrañar que el lesionado identificara a los jugadores con los dorsales 10 y 12, también identifica al entrenador del equipo, pero ello no es suficiente para poder decir, de forma fehaciente, como así es preciso en Derecho Penal, que fueran los jugadores con los números de dorsales citados los que provocaron todas las lesiones que sufrió Evaristo cuando fue agredido por todo el equipo, por ello y dado el tumulto que al parecer se formó, no está acreditado y determinado que las lesiones que sufrió Evaristo fueran consecuencia exclusiva de una agresión de los acusados"

Esa afirmación de que para condenar a los acusados no basta con constatar que los denunciados participaron activamente en la agresión al denunciante sino que debía acreditarse a mayor abundamiento que ellos fueron los que causaron todas y cada una de las lesiones del apelante es la que no comparte el juzgador de apelación.

Así, en relación con la coautoría en el delito de lesiones, es doctrina jurisprudencial reiterada considerar a todos los miembros de un grupo como responsables de la lesión final originada por su ataque, si era previsible para ellos que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. En tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho en cuanto que la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. En estos supuestos, el elemento subjetivo de la coautoría (el acuerdo de voluntades) puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica. Pueden citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 10 de noviembre de 2001 , 11 de noviembre y cuatro de diciembre de 2002 , entre otras.

Esa es la situación que se aprecia en el presente caso. Los denunciados participaron, en unión de otras personas no identificadas, en una agresión colectiva en la que los diferentes agresores emplearon similares medios violentos (golpes) de los que resultaron las lesiones que sufrió la víctima, resultado que es por tal motivo imputable por igual a todos y cada uno de los intervinientes. La violencia empleada sobre el apelante hace a los dos denunciados, a la vista de las lesiones que aquel sufrió, coautores de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , infracción para la que, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y en especial la situación de superioridad de los agresores (varios contra uno sólo) y la relativa importancia del resultado (afectadas diversas partes de su cuerpo, y precisando de treinta días para su curación), resulta ciertamente prudente la pena solicitada por las acusaciones, que el juzgador de apelación no puede superar so pena de infringir el principio acusatorio.

Cuarto.- En relación con la indemnización, no habiéndose puesto de manifiesto la existencia de unos especiales perjuicios económicos derivados del tiempo de curación que justifiquen la idoneidad de las sumas reclamadas por el denunciante (a razón de cien euros el día impeditivo y de cincuenta el no impeditivo) se fija, atendiendo como criterio meramente orientativo (y redondeando a la centena) al baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la cantidad de mil trescientos euros.

Quinto.- Las costas se imponen por ministerio de la ley a los responsables de la infracción penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2.012 por el Juzgado de Instrucción número siete de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 208/2012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma, CONDENANDO a Primitivo y a Carlos Antonio como autores de una falta de LESIONES ya definida a la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE CUARENTA DÍAS a razón de una cuota día de NUEVE EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren impagadas, a que INDEMNICEN SOLIDARIAMENTE a Evaristo con la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €) y a una tercera parte de las costas del juicio a cada condenado, declarando de oficio el tercio restante.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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