Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 303/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100697


Encabezamiento

RP 303-2011

Juicio Oral 411-2009

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 412/2012

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 9 de octubre de 2012

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 16 de junio de 2011 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 19 de septiembre de 2008 Víctor se encontraba en unión de otras personas en la Plaza de las Monjas de la localidad de Pinto bebiendo cerveza, razón por la que los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 se dirigieron a ellos con el fin de indicarles que estaba prohibida la consumición de bebidas alcohólicas en la vía pública.

Mientras los citados agentes procedían a la identificación de las personas que allí se encontraban observaron que el vehículo propiedad del acusado se encontraba mal estacionado, por lo que comenzaron a redactar la oportuna denuncia. Ante esto, Víctor reaccionó dirigiéndose a los agentes de forma desconsiderada y provocativa, diciéndole a la Agente NUM000 que era "una guarra y una puta". Durante dicha actuación llegaron al lugar asimismo la patrulla formada por los agentes de la Policía Local con número de identificación profesional NUM002 y NUM000 , así como los agentes de la Guardia Civil con número de TIP NUM003 , NUM004 y NUM005 .

En el momento en el que ambos agentes procedían a marcharse del lugar a bordo de su vehículo Víctor se dirigió de nuevo a la Agente NUM000 y le dijo "hasta luego puta, ya nos veremos tu y yo en otro sitio". Dicha actuación provocó que la citada agente se bajara del vehículo y le comunicara a Víctor que le iba a denunciar por una falta de respeto a los agentes de la autoridad, momento en el que el acusado le respondió que "le sudaba la polla", al tiempo que propinaba un empujón a dicha agente, acto que provocó que todos los demás agentes procedieran a su detención y a su engrilletamiento, a lo cual Víctor opuso resistencia, no dejándose poner los grilletes, y llegando a forcejear con el agente NUM002 .

Una vez detenido, y en el centro de salud al que llevaron al acusado para realizarle una exploración, éste pidió al agente NUM002 que le aflojara los grilletes, retirándole momentáneamente el citado agente las esposas, momento en el que Víctor intentó agredir nuevamente al agente NUM001 cogiéndole por el polo del uniforme y causando su rotura al tiempo que le arañaba en el pecho.

Como consecuencia del forcejeo el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo, en muñeca y en codo derecho para cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia asimismo de lo anterior, igualmente, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en antebrazo izquierdo y contusión y erosión en el tórax, para cuya curación sólo preció de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Los policías locales actuantes se encontraban en dicho momento de servicio, realizando funciones propias de su cargo, y vestían el uniforme reglamentario".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Víctor , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RESISTENCIA, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y de DOS FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por un delito, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada una de las faltas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Policía Local de Pinto NUM002 en la cantidad de 150 EUROS, y al agente de la Policía Local de Pinto NUM001 en la cantidad de 210 EUROS por las lesiones causadas, y al Ayuntamiento de Pinto en la cantidad en que resulte tasada en ejecución de Sentencia los daños en el uniforme del agente NUM001 ".

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva del delito por el cual viene condenado, o, subsidiariamente, se le condene por la falta de respeto a los agentes de la autoridad, o, subsidiariamente se le aprecie la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , subsidiariamente se le aprecie la atenuante prevista en el artículo 21.2 del mismo texto legal y, subsidiariamente, se acuerde la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un último párrafo del siguiente tenor:

El acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades mermadas como consecuencia de una ingesta excesiva de alcohol.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que debe ser absuelto o, a lo sumo, condenado por falta de respeto a los agentes de la autoridad. Dice que discutió con los agentes al ser multado por tener el coche subido parcialmente a la acera, cuando no hicieron lo propio con otros vehículos.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el hecho de tener el coche estacionado incorrectamente, como reconoce, autorizaba su sanción administrativa.

Se entiende su disgusto y hasta una discusión posterior. En ningún caso permite agredir a los agentes y lesionarlos. Y es que sus heridas aparecen acreditadas por los coetáneos partes médicos y fotografías cosidos a las actuaciones (folios 9 y siguientes). Fueron confirmadas por la médico forense en el juicio, llegando a aclarar que no se corresponden con una caída, sino más bien con un forcejeo o agresión.

Por otra parte, los testigos propuestos por la defensa no merecen especial credibilidad. En primer lugar por tratarse de conocidos del encausado. Pero es que además contradicen a éste pues reconoció la existencia de forcejeo y sus testigos lo niegan.

Sí la merecen los agentes, pues declararon de forma lógica y coincidente entre sí, sin que se haya acreditado que tuvieran motivos de enemistad con el recurrente o su hermano.

Sostiene el apelante que no es lógico que los agentes aflojaran o retiraran los grilletes al detenido en el Centro de Salud, tras haber tenido un altercado. Su afirmación no pasa de ser una opinión. La práctica demuestra que es frecuente que los agentes procedan de este modo al encontrarse en un lugar seguro, del que es difícil escapar, carecer de ayuda el detenido y aparentar cierta calma o comprometerse a portarse de modo tranquilo. De hecho, en tales circunstancias el riesgo de fuga se reduce de modo drástico y podría incluso considerarse desproporcionado no hacerlo.

Segundo: Subsidiariamente el apelante insta extraer la conducta enjuiciada del delito de resistencia para encajarla en la falta de desobediencia recogida en el artículo 634 del Código Penal .

No compartimos esa opinión. La conducta debe insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en insultar a una de las agentes, haciendo que se apee del vehículo y propinarla un empujón, así como en el intento de ataque al agente que acompaña al que le quita los grilletes, llegando a lesionar a éste y al que acude en su auxilio, ha de ser subsumida en el delito de resistencia y no en la falta solicitada. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. Sin embargo, el hecho de empujar a una agente y atacar a otros dos, cuando la situación ya estaba más calmada, impide calificar el hecho como falta.

La STS 819-2003 recuerda incluso que aún siendo usual sancionar como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado... ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente.

Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento", tesis que repite la de 1999.

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

Y cuando hay no resistencia sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( SSTS de 13-9-02 y 4-11-02 ).

En consecuencia, no cabría siquiera aplicar el delito de resistencia en los casos, como el presente, en que sin tal actividad previa del funcionario, en relación al acusado, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el artículo 550. Habría que condenar por atentado y si no se ha hecho es en virtud del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por delito de resistencia al concluir el juicio oral.

Tercero: El recurrente entiende que la sentencia apelada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva dado que no contiene pronunciamiento alguno sobre la eventual apreciación de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , o en su caso, la atenuante prevista en el artículo 21.2 del mismo texto legal , por causa de encontrarse bajo los efectos del alcohol. Solicita la nulidad de la sentencia.

El Tribunal Constitucional en SSTC 116/1986 , 4/1994 , 26/1997 , 136/1998 , 1/1999 , 130/2000 , 271/2000 y sobre todo en la 67/2001 , repasa la doctrina establecida de manera reiterada e insistente sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional:

el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental...

Ese Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, en los siguientes términos:

a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ).

b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 ).

c) Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 82/1998 , 83/1998 , 89/1998 , 101/1998 , 116/1998 , 129/1998 , 153/1998 , 164/1998 y 206/1998 ).

Así las cosas, la incongruencia examinada no puede ser considerada como tal. El apelante no alegó en su escrito de defensa, elevado a definitivo en el plenario, que el acusado se encontrara bebido, sino ser drogodependiente, lo que es distinto y parece no mantener ni en el juicio ni en su recurso. Si no se planteó en tiempo y forma oportunos, no supone incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, el propio acusado en juicio reconoció estar tomando una cerveza cuando llegó la policía, pero dijo expresamente estar consciente. El parte de su asistencia médica (folio 8), no confirma la embriaguez. En realidad, solo la apunta el testimonio del agente NUM002 de la Policía Local, quien dijo en el juicio que los tres varones que identificaron estaban con síntomas de haber bebido alcohol.

Para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2-88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9- 91 , 3-2-92 , 22-2-93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).

La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal y, en consecuencia imponer las penas mínimas, seis meses de prisión por el delito de resistencia, un mes de multa por cada una de las faltas.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Víctor , confirmando la Sentencia dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, en Juicio Oral 411-2009, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a Víctor , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RESISTENCIA y de DOS FALTAS DE LESIONES, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las faltas, a la pena de UN MES MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Policía Local de Pinto NUM002 en la cantidad de 150 €, y al agente de la Policía Local de Pinto NUM001 en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas, y al Ayuntamiento de Pinto en la cantidad en que resulte tasada en ejecución de Sentencia los daños en el uniforme del agente NUM001 .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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