Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 756/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100417

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00412/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0010135

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000756 /2012- T

Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.3 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000864 /2010

RECURRENTE: Asunción , Estela

Procurador/a: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Purificacion , MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO, ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO

Letrado/a: ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000756 /2012

SENTENCIA nº 412/12

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a doce de Noviembre de dos mil doce.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 864/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, Rollo de apelación nº 756/12 , siendo las partes en esta instancia, como apelantes, Asunción y Estela , representadas por el Procurador CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO y asistidas por el Letrado ISAAC J. LEMUS CIBRÁN, y como apelados, Purificacion y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA , representados por el Procurador ANDRÉS TABARÉS PÉREZ-PIÑEIRO y asistidos por la Letrada BEGOÑA FERNÁNDEZ QUINTAIROS, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Sobre lesiones por imprudencia .

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de OURENSE, con fecha 3 de abril de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 864/10 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Probado y así se declara, que el día 1 de octubre de 2010, a la altura del kilómetro 32,1 de la Nacional 525, ayuntamiento de A Peroxa, se produjo un accidente de circulación en el que resultaron implicados el vehículo Citroen ZX, matrícula KU-.... , conducido por Asunción y en el que viajaba como ocupante su hijo y Estela ; y el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-YQH , conducido por Purificacion y asegurado en la entidad Mutua Madrileña. El siniestro se produjo cuando el primero de los vehículos se hallaba detenido para ceder el paso antes de acceder a una rotonda, y fue alcanzado en la parte trasera por el vehículo conducido por la denunciada. Como consecuencia de la colisión, alegan las denunciantes que sufrieron lesiones y que el vehículo sufrió daños que fueron sufragados por la entidad Mutua Madrileña.

Los hechos que de la denuncia, en lo que a la responsabilidad de la denunciada se refiere, no se pueden considerar probados."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Purificacion y a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA de la falta objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas que por esta causa se originen de oficio."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Asunción y Estela , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la representación procesal de Purificacion y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose solicitado diligencias probatorias, que no han sido admitidas en esta segunda instancia, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por la que se absuelve a la denunciada, Purificacion , como autora responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal de las denunciantes, Asunción y Estela , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Si bien no se invoca por el recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, se pretende tal revisión en esta instancia, no solo por interesarse la práctica de prueba consistente en nuevo interrogatorio de la denunciada, ya denegada, sino por aludirse a que la concurrencia de la actuación imprudente que se imputa a la misma resultó acreditada en el acto de juicio.

En cualquier caso, del relato fáctico de la resolución impugnada, no cuestionado, y que debe por ello permanecer inalterable, no se desprende la existencia de conducta punible.

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha señalado en reiteradas sentencias, en resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

"Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la Lecrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra Lecrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .

No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez "ad quem" no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada."

Atendiendo a las consideraciones expuestas, el motivo de impugnación debe ser rechazado, sin que pueda entrarse a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las denunciantes, Asunción y Estela , frente a la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense , en los autos de juicio de faltas nº 864/10, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución y es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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