Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 265/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 412/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 265/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 117/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 24 de abril de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno al acusado Eloy , de nacionalidad marroquí, residente ilegal en España con antecedentes penales no computables, sin que concurran circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 CP , ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las costas del procedimiento. La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio español por cinco años conforme al artículo 89 del Código Penal , con prohibición de entrada por dicho plazo. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá pagar la suma de 1200 euros a Jon '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 3.12.12, tras la subsanación de un defecto formal, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 27.12.12. En fecha 8.1.13, tras constatarse que el cese de la persona designada inicialmente como ponente, se designó nuevo ponente fijándose como fecha para la deliberación y fallo el 28.2.13. En dicha fecha cesó el nuevo ponente designado, nombrándose nuevo ponente.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se tiene aquí por reproducida, con las siguientes modificaciones:
a) Se suprime el texto '... el acusado le agarró de un dedo de la mano derecha se lo dobló violentamente, causándole así una fractura de la segunda falange del cuarto dedo que requirió tratamiento médico para su curación, consistente en la colocación de una férula y la administración de antiinflamatorios, tardando en curar 30 días no impeditivos'.
b) Se sustituye dicho texto por el siguiente: '... se produjo entonces un forcejeo entre Eloy y Jon en el curso del cual, sin que haya quedado acreditado el mecanismo de causación, el segundo sufrió menoscabos corporales consistentes en fractura sin desplazamiento de la segunda falange del cuarto dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanación inmovilización con férula digital y administración de antiinflamatorios tardando en sanar unos 30 días aproximadamente '
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen,
PRIMERO.- Motivos del recurso.El apelante identifica tres gravámenes: a) Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) Disconformidad con la pena impuesta, que debiera ser de multa y no de prisión; y, c) Disconformidad con el quantum de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.2.1. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable), con lo que parece claro que el principio ' in dubio pro reo' constituye un componente sustancial del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE . Cuestión distinta son los límites, complejos, sobre los que operan, en el ámbito de la valoración probatoria, los recursos de amparo y casación.
La fórmula del ' más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.
a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.
2.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada refiere que los testigos Jon y Jose Ángel manifestaron que el acusado forcejeó con el primero y le rompió un dedo. Se indica, asimismo, que se leyó a la víctima la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 26.9.11 (folio 119), en la que se ratificó, y en la que dijo que el acusado le dobló un dedo.
2.3. El visionado del DVD que incorpora la grabación de la vista pone de relieve que ambos testigos declararon que, efectivamente, Jon se 'rompió' un dedo. Ahora bien, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, Jose Ángel manifestó que ignoraba cómo se había causado la fractura su compañero. Por su parte, Jon dijo que se la había producido durante el forcejeo, si bien no recordaba cómo. Manifestó que había pasado mucho tiempo. Al introducirse la declaración sumarial mediante su lectura, dijo que era posible que el acusado le agarrara de un dedo y se lo rompiera, pero que no se acordaba. Eloy , por su parte, negó incluso la existencia del forcejeo.
2.4. Es evidente que la versión proporcionada por Eloy deja sin explicación la lesión sufrida por Jon , ya documentada el día 2.6.12 (parte asistencial obrante al folio 9). Sin embargo, que la hipótesis exculpatoria carezca de confirmación a través de otros medios de prueba y no permita encajar el resultado arrojado por los ya practicados no permite dar por acreditada la hipótesis incriminatoria. La presunción de inocencia, al imponer la carga de la prueba a la acusación establece la necesidad de que sea ésta quien asuma la iniciativa de aportar pruebas en primer lugar dirigidas a la acreditación de los hechos y de la participación de la persona acusada en ellos. Ahora bien, una vez que la acusación ha aportado pruebas de cargo, y solo entonces, el acusado tiene la carga de practicar las relativas a los hechos que le sean favorables.
En el presente caso, es patente que las declaraciones de los testigos no permiten sostener, como hace la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, que Eloy ' procedió a agarrar al vigilante Jon de un dedo de la mano derecha y a doblárselo violentamente, causándole así un fractura... '. Ninguna prueba practicada en el plenario confirma tal enunciado. En cuanto a la declaración sumarial de Jon , el mismo manifestó en la vista que era posible que los hechos sucedieran así pero que no los recordaba, lo que es a todas luces insuficiente para extraer de una diligencia sumarial rendimiento probatorio. Máxime, cuando, como es el caso, habiéndose producido los hechos en fecha 1.6.08, no se tomó declaración al testigo en sede judicial hasta el día 26.9.11, en cuya fecha se ratificó en la denuncia, y que el Letrado defensor no fue citado a la práctica de la diligencia.
Consideramos que de las manifestaciones de los testigos no puede inferirse una conducta del acusado dirigida intencionadamente a agredir, lesionando o causando daño al vigilante de seguridad. Se produjo un forcejeo, y posteriormente se constató la fractura de un dedo. Dicha fractura pudo deberse a los movimientos propios del forcejeo, al intentar el testigo agarrar al acusado de la ropa, y éste intentar desasirse, o al agarrar el testigo al Sr. Eloy colocando la mano en una mala posición. Estas hipótesis alternativas son compatibles con las declaraciones de los testigos y no resultan refutadas por otros medios de prueba. Ha de recordarse que el informe forense se realizó 'a la vista' del parte asistencial. Esto es, sin que el médico forense reconociera al lesionado, por lo que se desconoce el alcance exacto del menoscabo y si, por sus características, era compatible con una etiología distinta a la explicitada en el escrito acusatorio. En consecuencia, no pueden ser descartadas hipótesis alternativas más favorables para el acusado. Y, de ser ciertas, excluirían la imputación subjetiva, ya que difícilmente cabría afirmar la presencia de dolo directo o incluso de dolo eventual.
2.5. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de recurso, lo que determina la absolución del acusado y hace innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación.
TERCERO.- Costas.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de fecha 13.9.12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a D. Eloy del delito de lesiones por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
