Sentencia Penal Nº 412/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 69/2014 de 09 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 69/2014-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/13 B

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce.

SENTENCIA Nº. /2014

Ilmos./-a Magistrados/-as:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodriguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona con fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce se dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº. 260/2013 B, de las del que trae causa el presente Rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fructuoso y Humberto , como coautores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrir en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de 6 meses de prisión a sustituir por expulsión del territorio español y prohibición de entrada en el mismo por tiempo de 5 años salvo que no pueda materializarse, en cuyo caso habrá de cumplirse la pena de prisión impuesta, salvo que proceda su suspensión o su sustitución por otra pena distinta, y también se les condena a cada uno a la pena de multa de 10 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de una de privación de libertad. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad.

Dese a la droga incautada y al dinero intervenido el destino legalmente previsto'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Humberto solicitando se dicte sentencia, revocatoria de la precitada, por la que se le absuelva al recurrente, de conformidad con sus conclusiones definitivas.

La precitada sentencia también fue recurrida por la representación procesal de don Fructuoso , solicitando se dicte sentencia, revocatoria de la precitada y se absuelva al recurrente, de conformidad a conclusiones definitivas.

Dado el preceptivo traslado del recurso interpuesto, se impugnó de conformidad con las alegaciones que constan en los escrito presentado por el Ministerio Fiscal, ínsito en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia, en las que han sido vistas en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

Respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de don Humberto .

PRIMERO.-El único motivo del recurso interpuesto es la infracción del derecho constitucional al derecho a la presunción de inocencia. No obstante, en el cuerpo del escrito, dicho motivo se vincula estrechamente a un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al dictar fallo condenatorio conforme a las pruebas practicadas en el plenario.

criterio del recurrente, la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador ' a quo'; concretamente respecto a la valoración del resultado de los interrogatorios de los acusados, alzaprimando el error en la valoración de la pericial médico forense documentada obrante a los folios 14 y 15 y documental médica obrante en autos de la que trae causa la misma, entendiendo el recurrente que no ha existido error alguno en las testificales practicadas, particularmente la del testigo Sr. Narciso , dada la distancia en que se encontraba e imprecisión de sus extremos.

Sin duda, el interrogatorio del acusado y testificales de los agentes de la Guardia Urbana actuantes constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por el precitado juzgador bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Para la resolución del primer motivo de apelación ( infracción derecho a la presunción de inocencia, conectado con un error en la valoración probatoria )se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, respecto a la impugnación basada en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ' estricto sensu', es claro que: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son las testificales de los Guardias Urbanos d Barcelona que depusieron en el plenario y la pericial de tasación de los objetos contenidos en la mochila; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Por lo que respecta la subyacente censura error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala carece de la inmediación que tuvo el juzgador, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe un raciocinio lógico que lleva a establecer los hechos declarados probados. En efecto, el juzgador motiva con profusión de detalles la plena credibilidad que otorga a los Guardias Urbanos actuantes, en los que estima que no concurre ningún motivo espurio, que empañe su imparcialidad en la exposición de hechos que como funcionarios públicos deben acatar. Así, da pleno pábulo a la descripción fáctica que sitúa al acusado Humberto como acompañante del acusado Fructuoso en el lugar de los hechos y ejecuta funciones de vigilancia y control mientras se ejecuta por parte del último la transacción de dinero por marihuana subsumida dentro del tipo del 368 del Código Penal.

Asimismo, el juzgador de instancia cumpliendo escrupulosamente el deber de valoración de toda la prueba practicada, descarta la versión exculpatoria de ambos acusados, señalando incluso una contradicción entre los mismos, que endeblece su verosimilitud, según motiva suficientemente. Es por todo ello que siendo la valoración probatoria efectuada conforme con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y estando la inferencia valorativa convenientemente motivada el recurso debe ser desestimado.

Respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de don Fructuoso .

TERCERO.-El único motivo del recurso se residencia en un error en la valoración de la prueba. Es por ello que la Sala reproduce respecto a el presente recurrente los anteriores fundamentos jurídicos concernientes a las posibilidades de revocación de sentencias en segunda instancia por motivos anclados en un supuesto error en la valoración probatoria.

En efecto, también el juzgador de instancia da plena credibilidad a los policías actuantes que pudieron ver directamente el acto de tráfico, viniendo arropadas dichas testificales por la incautación al acusado Fructuoso de un billete de veinte euros y, asimismo, de la bolsita continente de la marihuana que el circunstanciado turista había dejado caer, reconociendo el mismo la entrega de 20 euros al precitado acusado por la adquisición de la misma. También, valoró el juzgador la versión exculpatoria del acusado y las condiciones en las que se produjo el intercambio de droga por dinero, con la correspondiente inmediación de la que carece esta Sala, alzaprimando la existencia de unos potentes focos que iluminaban la playa y como quiera que valoración probatoria efectuada conforme con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y estando la inferencia valorativa convenientemente motivada, el recurso también debe ser desestimado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Humberto y Fructuoso , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 260/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.