Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 954/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100404
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:639
Núm. Roj: SAP CC 639/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00412/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0021955
APELACION JUICIO RAPIDO 0000954 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Belinda
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTIALAY TELLEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL.
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 412/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 954/14
JUICIO ORAL: 289/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diez de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Belinda se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia dictó sentencia condenatoria, de conformidad con la acusada Belinda (mayor de edad y con antecedentes penales), en las diligencias urgentes núm. 113/13, condenándola como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de su ex pareja, Juan Francisco durante ocho meses, y prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante igual plazo.
La sentencia fue notificada personalmente a Belinda , advirtiéndola de que en caso de incumplir las penas de alejamiento y prohibición de comunicación incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- En fecha 2 de junio de 2014, sobre las 09:00 horas, Juan Francisco llevaba a los dos hflos en común que tiene con Belinda al colegio Santísimo Cristo de la Victoria, sito en el Paseo de San Agustín de la localidad de Serradilla (Cáceres), como suele hacer cada día. Conociendo que podía hallarse allí su ex pareja, ya que era un lugar frecuentado por el mismo a diario, Belinda acudió al colegio en su vehículo, acompañada de su actual pareja, así como de una amiga, Otilia y del hijo de ésta que acude al mismo centro educativo.
Belinda pudo ver con claridad que Juan Francisco se dirigía al colegio con los niños ya que se había cruzado previamente por el camino cuando ella conducía el coche hacia el mismo lugar, y pese a ello lo dejó estacionado cerca y se quedó a escasos 30 metros de la puerta de entrada junto con su actual pareja, llamando la atención de los niños para que se aproximaran a ella.
Belinda no abandonó el lugar hasta que así se lo solicitó el agente de Policía Local de Serradilla, con tarjeta profesional núm. NUM000 , tras ser requerido por Juan Francisco .
TERCERO.- Belinda fue detenida por estos hechos el 3 de iunio de 2014, pasando a disposición iudicial y quedando en libertad provisional el 4 del mismo mes y año.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Belinda criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Belinda al pago de las costas procesales, Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, una vez firme.
Para el cumplimiento de la pena téngase en cuenta el tiempo que la acusada estuvo privada de libertad por esta causa (3 y 4 de junio de 2014), conforme dispone el artículo 58 del C Penal . ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Belinda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 29 de septiembre de 2014.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de quebrantamiento de prohibición de acercamiento cometido al presentarse en el colegio en el que cursan estudios sus hijos menores a la hora de entrada en el mismo cuando su expareja, a cuyo favor se había impuesto a la acusada una pena de prohibición de acercamiento y comunicación, acudía para llevar a los menores a dicho Centro, manteniéndose allí la acusada (llamando la atención de sus hijos para que se le acercaran) hasta que un agente de la policía local le indicó que se marchara. Alega, como motivo de su recurso, ausencia de dolo, insistiendo en su versión de que no sabía que era el denunciante quien llevaba a los niños al colegio, estando en la creencia de que era una hermana del padre o la pareja de éste quienes se encargaban de aquella tarea.Segundo.- El artículo 48.2 del Código Penal establece que 'La prohibición de aproximarse a la víctima (...) impide al penado acercarse (...) a cualquier otro [lugar] que sea frecuentado por ellos' ; y no cabe duda de que el centro escolar al que diariamente asisten los hijos menores es un lugar frecuentado por el progenitor que ostenta su guarda y custodia.
Siendo así, pierden relevancia los argumentos de la acusada acerca de su creencia sobre si, en concreto, era el padre quien habitualmente llevaba a los niños al colegio a diario o si lo hacía su pareja o su hermana, pues no por ello el colegio perdería esa condición de ser un lugar frecuentado por el beneficiario de la prohibición a los efectos del artículo 48; un lugar al que en cualquier momento podría acudir el padre y respecto del que, por tal motivo, a la acusada siempre le cabría la razonable posibilidad de encontrarse con él a una hora tan relevante como es la de entrada de los alumnos al colegio.
No debemos olvidar que el dolo, en el delito de quebrantamiento, también puede concurrir en su modalidad de dolo eventual pues, como dice la SAP Alicante, Secc 1ª, de 17 de septiembre de 2.012 , 'desde el punto de vista subjetivo para llenar el tipo [del artículo 468 CP ] vale el dolo eventual' o, como señala la S.A.P. A Coruña, secc 6ª, de 18 de septiembre de 2.009 , 'no existe obstáculo para estimar que en el delito de mera actividad de que se trata la vulneración de la prohibición de aproximación puede derivar no sólo de una decisión dirigida intencionalmente a aproximarse a la acusada, en la que siendo plenamente consciente el autor -por percepción directa u otro medios- de que la persona destinataria de la orden de protección se halla en determinado lugar, se introduce voluntariamente en el círculo territorial del que la orden judicial le excluye, sino también de una situación de dolo eventual, en la que el sujeto es conocedor de la alta probabilidad de que realmente se produzca la situación de proximidad espacial prohibida por la medida de alejamiento y por tanto la realización del peligro concreto jurídicamente desaprobado, y pese a ello decide actuar asumiendo, aceptando o mostrando una deliberada indiferencia a que esta conocida elevada probabilidad concurra el elemento fáctico que el tipo sanciona' .
Esa es la situación en la que nos encontramos: Aunque la Sala pudiera discrepar de la afirmación de la sentencia de instancia de que ' Belinda pudo ver con claridad que Juan Francisco se dirigía al colegio con los niños, ya que se había cruzado previamente por el camino' (aunque realmente no tenemos motivo alguno para dejar de apreciar en el denunciante la credibilidad que, sobre esa cuestión, apreció la juzgadora de instancia) en todo caso resultaba evidente para la apelante que existía la posibilidad de que el denunciante acudiera al colegio a llevar a sus hijos a clase, como de hecho acudió, y a pesar de eso ella también lo hizo (su finalidad parece clara: contactar unos instantes con sus hijos), lo que implica la concurrencia de dolo, directo en el caso de que hubiera visto a Juan Francisco previamente, y eventual si no fue así.
En ambos casos procede el mantenimiento de la condena de la apelante, por lo que su recurso ha de ser desestimado.
Tercero.- Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Belinda contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 289/2014, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

