Sentencia Penal Nº 412/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 8/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

JUICIO ORAL 0008/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO DILIGENCIAS PREVIAS 4264/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 36 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DON JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON RAMIRO VENTURA FACI

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA número 412/2014

En la villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Don RAMIRO VENTURA FACI, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento abreviado por delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y falta de lesiones,con el número 8 del 2014, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 4264 del 2013, del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, contra Benedicto , nacido en Rumanía, el NUM000 de 1990, hijo de Calixto y Vicenta , hoy de 23 años de edad , con carta de identidad Rumana NUM001 , con domicilio en una chabola, en Villaverde Bajo, Madrid; y contra Asunción , nacida en Rumanía, el NUM002 de 1995, hija de Landelino Y Elisa , con carta de identidad Rumana NUM003 , hoy de 19 años de edad y con domicilio en una chabola, en Villaverde Bajo, Madrid.

Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

El día 21 de octubre de 2013, sobre las 14.30 horas aproximadamente, patrullaban en el vehículo con identificación Z-120 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos la comisaría de Usera con carné profesional NUM004 y NUM005 cuando fueron comisionados para acudir a las inmediaciones de la esquina de la C/ Lenguas con la Gran Vía de Villaverde.

Una vez allí se presentó ante ellos Rogelio que trató de comunicarles qué era lo que le sucedía.

Como tal individuo no hablara nada de castellano, localizaron los mencionados funcionarios una persona que les pudo hacer las veces de intérprete, de tal forma que, a través de ella, Rogelio les manifestó que llevaba en España desde hacía poco tiempo y que se encontraba viviendo en un poblado junto con su mujer ocurriendo que determinados individuos de dicho poblado le obligaban a ejercer la mendicidad y le amenazaban-incluso con armas- para el caso de no conseguir determinada cantidad de dinero, concluyendo por decir que tenían retenida a su mujer.

Así las cosas, montaron los funcionarios mencionados a Rogelio en el coche patrulla y se dirigieron al lugar donde tal persona les indicó de tal forma que, como se tratara de un poblado y hubiera una docena de personas en el mismo, solicitaron una patrulla de refuerzo acudiendo la dotación Z-122 compuesta por los funcionarios con carné profesional NUM006 y NUM007 .

Una vez allí, a la vista de irrumpir la Policía acompañando a Rogelio , apareció Nieves , mujer del anterior, que fue a esconderse detrás de Rogelio y de los propios funcionarios indicando Rogelio y Nieves quiénes eran las personas que les forzaban a la mendicidad: dos personas que se encontraban en el poblado- Benedicto Y Asunción -.

Por tal motivo, se procedió a la detención de estos dos últimos trasladándoseles a la Comisaría de Usera-Villaverde y confeccionando el atestado registrado con el número NUM008 de la mencionada Comisaría.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación imputada de Benedicto Y Asunción -no son constitutivos de delito y no lo son, por consiguiente, del delito de trata de seres humanos ni de la falta de lesiones-previstos y penados en los arts. 177 bis nº1 del Código Penal y 617.1 del mencionado texto legal-por los que el Ministerio Fiscal mantiene acusación contra los dos acusados, Benedicto y Asunción .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Benedicto , el varón acusado, por su parte negó los hechos y manifestó que llevaba dos semanas en España antes de ser detenido y que vivía en un parque, en Villaverde Bajo y que los denunciantes llegarían una semana después de haber llegado ellos, que no es cierto que viniera Rogelio con él sino que vino con otra persona, que vino con un hombre que no conoce. Que no ha vuelto a Rumania desde que vino de allí y que no es cierto que acudiese con su madre a visitar a Nieves - que había tenido un hijo-. Que el 4 de octubre de 2013 estaba en Rumania, que llegó a España el 15 de noviembre para, inmediatamente, rectificar y decir que era el 15 octubre, que en Megidia vio a Nieves pero que no recuerda cuándo vino porque no sabe leer y escribir, que ignora si el 4 de octubre estaba en España o en Rumania pero que Nieves no vino con Asunción .

Que vino primero él y luego Asunción con Nieves , que sabía que Nieves había tenido un hijo y lo había dejado en Rumania y que recogió el declarante a su mujer en el autobús. Que no es cierto que haya amenazado ni haya agredido a Rogelio para el ejercicio de la mendicidad, que lo que sucede es que él- Rogelio - estaba bebiendo mucho y les pegaba a ellos, y que Rogelio tiene problemas en la cabeza y tiene deformidad en un brazo porque se corta las venas, que a Nieves no le ha agredido para ejercer la mendicidad. Que Rogelio llegó a España después de haberlo hecho el declarante y que vinieron en el mismo día pero no juntos, que Rogelio y Nieves vivían en Villaverde, que no tenían las casas juntas y que cuando vinieron las mujeres sí estaban juntas, que cuando se les detuvo estaban juntos pero que no es cierto que tuviera ninguna mala relación con Rogelio y Nieves y, que ignora que esta última tuviera lesiones.

Que esta última estuvo discutiendo con su marido, Rogelio , y éste le dio con una muleta, que la documentación de sus parientes la tenía Asunción para que no la perdieran porque él - Rogelio -estaba bebiendo mucho y que no obligaron a abandonar a Nieves a su bebé en el Hospital.

Concluyó por decir, a la defensa, que para ir a Rumania se necesitaba sólo DNI, que no hace falta pasaporte y que no es cierto que haya pegado a Rogelio .

Asunción , la acusada, por su parte también negó los hechos y manifestó que no recuerda cuándo llegó a España pero que lo hizo después de haberlo hecho Benedicto , y que tardó tres días en venir desde Rumania. Que vino con Nieves , que cuando vino con ella no estaba ella- Nieves - embarazada, que le dijo que había dado a luz, que no fue a visitarle al Hospital con la hermana de ella, que no la ha obligado a venir a España para mendigar y ganar dinero, que no es cierto que la llevaran a Constanza para ejercer la mendicidad, que vinieron juntos porque sus maridos estaban ya aquí en España, que se encontraron casualmente cuando fueron a comprar los billetes, que Rogelio es su hermano y Nieves su cuñada, que no es cierto que Benedicto convenciera a Rogelio para venir a España, que a la declarante le esperaba Benedicto y se ha ido con su marido a Villaverde, que Nieves estuvo esperando a su marido y no fue con ellos a Villaverde, que han construido una chabola cerca, que no es cierto que obligara a su hermano a ejercer la mendicidad y que lo que sucede es que su hermano tiene problemas de cabeza y bebía mucho, motivo por el cual le dijo que le guardara la documentación. Que cuando han discutido ha sido cuando le han denunciado ocurriendo que la discusión se produjo entre Rogelio y Nieves , que (la declarante, Asunción ) se dedica a mendigar y Rogelio y Nieves también, pero por su cuenta, que no es cierto que tuviera retenida a Nieves y que ignora las lesiones que pueda presentar, que Rogelio es su hermano y que tiene problemas en la cabeza.

Añadió, a la defensa, que cuando bebe, Rogelio pierde la cabeza y pega a Nieves delante de la declarante, que no pagó el billete de Nieves , que no le dijo que aquí en España había trabajo, que no tenía intención de ir a Rumania, que no ha salido con Nieves a mendigar y que se reunían por la noche en casa, que ella- Nieves - quería arreglar su casa y les han mantenido gratuitamente, que ignora qué hacían Rogelio y Nieves en Rumania y que desconoce si se dedicaban a la mendicidad pero que es lo cierto que no les han amenazado y que tiene tres hijos.

El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 , relató al Ministerio Fiscal que recibieron una llamada por una situación en la que se ponía de manifiesto que una mujer quedaba obligada a ejercer la mendicidad, que se encontraron con un hombre que estaba muy sucio, pero no bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y que no hablaba castellano, sucediendo que se encontraba muy nervioso.

Que una ciudadana tradujo que un joven le estaba obligando a ejercer la mendicidad y que tenía retenida a su mujer en un campamento. Que la persona requirente iba con muleta y cojeaba y les acompañó al lugar donde tenían retenida a su mujer, que no parecía conocer la ciudad y que desde el punto donde le recogieron hasta el campamento habría unos 300 m de modo que allí, a la vista de las circunstancias, solicitaron refuerzos, que localizaron en una tienda de campaña a la mujer, que se puso detrás de ellos y de su marido, como haciendo ademán de solicitar protección y que ocurrió que (los presentes) empezaron a increparse.

Que Intervinieron a la acusada la documentación de los perjudicados- Rogelio y Nieves - que la persona del retenedor y la chica que tenía la documentación de los otros eran pareja, que no intervino en la declaración prestada por los acusados en sede policial, que la chica retenida indicó que acababa de ser madre y, para demostrarlo, se sacó un pecho y salió leche y que ignora el destino de los denunciantes.

Respondió a la defensa y, a la pregunta de por qué no tomaron la filiación del traductor, que la gente no quiere colaborar para llevar a cabo un acto de colaboración de tal manera que, como quiera que se trata de un entorno donde se ejerce la prostitución, le pidieron a una persona que se dedicaba a tal actividad que les tradujera y que la documentación se encontró en el bolso a Asunción , que sólo interpretó la colaboradora en el lugar donde se produjo el requerimiento inicial concluyendo por decir, preguntas de los miembros del Tribunal, que iban en un vehículo Z, rotulado y ellos uniformados.

El segundo, el funcionario con carné profesional NUM005 , manifestó que había un indigente pidiendo ayuda en un centro de salud, que no olía alcohol, que obtuvieron a una persona que les hizo las veces de traductora y que se trataba de una transeúnte que iba al tren, que no se dejó su reseña, que relató el requirente que estaba sometido a un hecho de mendicidad coactiva y que les indicó el poblado donde tenían a su mujer, que las dos víctimas, una vez allí, empezaron a señalar a los dos presentados y en el lugar descubrieron, oculta, la documentación personal de las dos víctimas, que la víctima- Rogelio - fue quien señaló a los acusados, que ignora si el perjudicado- Rogelio - tenía algún tipo de minusvalía y que a los denunciados se les llevó a Comisaría pero que no estuvo presente en la declaración prestada en sede policial.

Respondió a la defensa que la persona que intervino como traductora se negó a reseñarse, que se trataba de una transeúnte que iba al tren y que les ayudó bastante y que Nieves fue quien dijo que Asunción era quien tenía la documentación.

El tercero, el funcionario con carné profesional NUM006 , relató que se quedó con la víctima y que señaló a Benedicto y Asunción (como los autores de los hechos), que esta última portaba la documentación de Rogelio y Nieves , que cuando llegaron vieron cómo la víctima se iba con ellos, con los policías, que la mujer de Benedicto no quería proporcionar la documentación de las otras personas concluyendo por decir, a la defensa, que se trataba de una situación de gritos pero que desconoce por qué gritaban.

El cuarto, el funcionario con carné profesional NUM007 , manifestó que, una vez que se presentaron, la víctima se puso detrás de ellos y empezó a señalar a la pareja del individuo, a la falda, de tal manera que a Asunción se le intervino la documentación de Rogelio y Nieves resultando un indicio de que los hechos eran ciertos. Que Nieves tenía signos de estar temerosa y algo decía de que había sido madre poco antes y que Rogelio no olía alcohol, estaba normal, aunque muy nervioso por el tema concluyendo por decir, a la defensa, que Rogelio les dijo que no había sufrido lesiones pero sí amenazas y que Nieves manifestó que tampoco había sufrido amenazas

A continuación se reprodujo la prueba consistente en la declaración prestada en fase de instrucción por Rogelio y Nieves que será objeto de mención aparte.

Por último, prestó declaración el médico forense- Sra. Adoracion - que lo hizo por videoconferencia y manifestó que Rogelio no relató que hubiera sufrido lesiones y que refirió haber sido agredido y que es posible que una agresión no genere signos externos, que no recuerda ninguna minusvalía en Rogelio y que apreció en Nieves un hematoma en la pierna y en la rodilla izquierda añadiendo, a la defensa, que una agresión con un palo no necesariamente tiene por qué dejar una marca- un vestigio- y que Nieves hacía referencia a la presencia de dolor concluyendo por decir, a preguntas del Presidente del Tribunal, que a Rogelio y a Nieves no le vio ningún signo perceptible de lesión y que la anamnesis se hizo con intérprete pero que fue muy difícil por ausencia de colaboración.

Es el momento de examinar la prueba preconstituida.

La defensa, en relación con la misma, denunció su nulidad pero no habría de haber motivo para acordar dicha nulidad tal resultado porque, en principio, se planteaba una situación en la que habría de resultar de aplicación un punto de 'fumus boni iuris' así lo habría de aconsejar, dadas circunstancias de ser los testigos extranjeros, tener como domicilio una chabola, denunciar una situación de mendicidad inducida y hacer un relato en sede policial en el que se afirmaba haber dejado, de manera forzada, a un hijo recién nacido en Rumania-la hipótesis prevenida en el art. 777.2 LECrim que dice, de manera específica en relación con lo que se está analizando ahora, lo siguiente '...Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del art. 730...'

No habría de haber, pues, ningún motivo para deducir la eventual nulidad de dicha prueba.

Ahora bien, una cosa es que esa prueba no sea nula y otra cosa es que, a la postre genere determinada convicción.

Vaya por delante una reflexión inicial. El art. 446 LECrim indica lo siguiente '...Terminada la declaración, el Secretario Judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración...'

Es el momento de recordar que la prueba que habría de producir su perfecta virtualidad habría de ser la efectivamente practicada en el acto del juicio oral de tal manera que ésta, la prueba que se practicara en el acto del juicio oral, habría de primar sobre cualquier otro tipo de prueba.

Precisamente, para evitar hipótesis en las que previsiblemente no pudiera practicarse la prueba en el acto del juicio oral, se contempla la previsión contenida en el art. 777.2 LECrim a que antes se ha hecho mención.

Sin embargo, una cosa es que se proceda a la práctica de la prueba preconstituida y otra cosa diferente es que, incluso con la existencia de determinada prueba preconstituida, no hubiera de procederse tal y como indican las normas de procedimiento porque, incluso, para el supuesto hipotético de existir determinada prueba preconstituida, para el caso de que los testigos hubieran continuado en España, éstos, los testigos, habrían de haber sido citados y habrían de haber prestado declaración para que la misma se realizase en el acto del juicio oral-como un testigo genérico-.

Esta reflexión viene a cuento porque, examinada la causa, no consta que a los testigos se les hiciera la prevención a la que antes hecho referencia contenida en el art. 446 LECrim de fijar un domicilio donde pudieran ser citados para prestar declaración como testigos en un momento posterior, en el acto del juicio oral, porque lo único que consta es, con motivo de la declaración prestada en sede policial, la designación de determinado domicilio- cfr. f. 29 y siguientes y 33 y siguientes-que habría de ser DIRECCION000 de Villaverde NUM009 (chabola). Desde tal planteamiento habría de faltar presupuesto para que la prueba preconstituida pudiera tener algún tipo de virtualidad.

Y al hilo de lo que se está diciendo, es el momento de analizar el auto dictado por el Juez de Instrucción con fecha de 25 de octubre de 2013 que dice ' A tenor de los razonamientos previamente expuestos, DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO el retorno a su país de los perjudicados en las presentes actuaciones Rogelio y Nieves , librándose oportuno oficio al Grupo VI del Grupo Operativo de Extranjeros de la B.P.E y Fronteras con copia de la presente resolución a los efectos procedentes. ' sucediendo que la fundamentación habría de hacer referencia a la Ley de Extranjería, de manera genérica, sin especificar ningún precepto por el cual le hubiera de corresponder al Juez de Instrucción decidir nada en relación con un acto de autorización para que determinados testigos hubieran de regresar a determinado país - el artículo 59 bis de la L.O. 4/2000 no lo contempla- y a la Ley de testigos protegidos cuando, en principio, no consta que Rogelio y Nieves lo fueran.

Pero no sólo eso, incluso prescindiendo de la ausencia del presupuesto-la designación de un domicilio donde pudiera quitárseles en el futuro a los testigos a fin de que recibían la citación que permitiera su declaración prestada en el acto del juicio oral- que se acaba de analizar, la prueba preconstituida efectivamente realizada no habría de ser apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Llegado el momento, el Ministerio Fiscal solicitó la reproducción de la mencionada prueba preconstituida-que, previamente, había sido grabada en el Juzgado de Instrucción correspondiente-

El examen del CD donde se grabó el acto del juicio oral habría de poner de manifiesto el ámbito de convicción que habría de generar.

Que habría de ser un tanto escaso.

En primer lugar, hubo de declarar-en principio- Nieves .

Abstracción de no habérsele sometido juramento o promesa respecto de las afirmaciones que a continuación iba a llevar a cabo, es lo cierto que, por concurrir determinada dispensa-porque, por ser los acusados cuñados de la declarante, resultaba de aplicación la previsión contenida en el art. 416 LECrim -se le preguntó sobre si quería declarar o no, cosa que la propio testigo no solucionó por sí misma sino que, todavía, pidió 'licencia' a su marido- Rogelio - para resolver el dilema mencionado de tal manera que, una vez que éste se la dio-y eso fue consentido por el Juez de Instrucción- comenzó a declarar.

Procede, todavía, detenerse un momento en la 'licencia' mencionada porque, todavía, el 'autorizante'- el marido, Rogelio - con carácter inicial hubo de cuestionarse la posibilidad de su 'concesión' porque entendió que ya no merecía la pena seguir (con la causa) ahora que ya estaba todo solucionado, según sus propias manifestaciones.

Dicho lo que antecede, es el momento de recordar la situación en la que se trató de practicar la prueba testifical realizada en el Juzgado de Instrucción que tenía vocación de preconstituida, en la que intervino el Juez de Instrucción, el Secretario, el Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa, el declarante-como testigo- el intérprete y los dos imputados.

Es el momento de recordar también la falta de contención de los imputados y la interrupción constante-y la admonición correspondiente por parte del Juez instructor-con lamentos, ayes, gemidos, quejas, plañidos e interrupciones diversas de tal manera que, siendo, a priori, un acto manifiestamente difícil de seguir-habría de formularse una pregunta que habrían de traducir el intérprete para que respondiese el interpelado, en calidad de testigo, a los efectos de obtener una convicción acerca de la verdad de lo efectivamente ocurrido-el mismo acabó siendo manifiestamente ininteligible a salvo de algunas, pocas, expresiones sueltas o frases deslabazadas expresiones o frases que impiden obtener una convicción mínimamente inteligente acerca de lo realmente afirmado por el testigo.

En relación con Nieves el solo hecho de tener que acudir a su marido para que tuviera que resolver determinada cuestión que le competía a ella misma, habría de poner de manifiesto el escaso ámbito de convicción que dicha declaración iba a generar desde el momento en que, siendo la declaración un acto trascendente-que tendría a obtener la condena de los imputados-ni siquiera exteriorizó un convencimiento propio acerca el primer incidente que se produjo.

Al hilo de lo que se está diciendo, todavía habría de cuestionarse el ámbito de convicción que habría de generar la declaración prestada por Rogelio en cuanto testigo desde el momento en que el mismo ya anticipó que '... lo que pasó ya pasó y que de ahora en adelante se van a llevar bien...' porque no lo estaba- los acusados estaban detenidos- y porque, de estarlo, no parece su declaración concordante con dicho resultado.

En cualquier caso, se insiste en lo que se dijo antes en que la declaración de uno y de otro testigo no fue sino una sucesión de lamentos, ayes, gemidos , quejas, plañidos e interrupciones que sólo permitieron exteriorizar unas pocas frases sueltas- que no se extractan, porque aisladas y fuera de su contexto, no significan nada- insuficientes para obtener una convicción fundada, en los términos anteriormente expuestos.

Cierto que hay un acta de transcripción de las declaraciones de los testigos-en los términos que se documentaron en los f. 54 y siguientes de la causa-pero la misma no es sino una interpretación por parte del Secretario del rendimiento de dicha prueba que no habría de obedecer a la realidad porque, si la misma pretendía una vocación de fidelidad, tendrían que haber sido objeto de transcripción todo lo que, como incidente, también ocurrió y que vino a enturbiar la realidad de las declaraciones en términos de ignorarse información esencial para haber llegado a adquirir un convencimiento cabal acerca de lo que hubiera podido relatar la testigo.

Prácticamente en los mismos términos discurrió la declaración testifical de Rogelio en la que sólo se pudieron entender algunas frases sueltas, pocas, que habrían de estar muy lejos de la obtención de una convicción acerca de lo efectivamente ocurrido.

En tales condiciones, el rendimiento de la prueba testifical esencial, la que habría de haber proporcionado las declaraciones de las, en principio, víctimas, no hubo de generar ningún tipo de convicción.

El art. 177 bis nº 1 del Código Penal -artículo introducido por la reforma operada por la L.O. 5/2010- dice '...Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluida la pornografía.

c) La extracción de sus órganos corporales...'

En función del rendimiento de la prueba reconstituida que se acaba de poner de manifiesto, difícilmente podría llegarse a la consideración de que se habría producido la captación, el traslado, el alojamiento o la explotación de Rogelio y Nieves por parte de Benedicto y Asunción porque, habiendo de haber tendido la prueba preconstituida en que consistió la declaración de los testigos antes mencionados a acreditar todos sus extremos-el tipo no es sencillo-la misma no generó ningún tipo de convencimiento.

Cierto que también prestaron declaración, como testigos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el hecho-en los términos a que antes se ha hecho referencia-pero el resultado de dicha prueba testifical no habría de generar una convicción acerca de lo efectivamente ocurrido con los perjudicados porque el rendimiento de dicha prueba no habría de pasar más allá de la existencia de determinado requerimiento y del comentario por parte de una persona- Rogelio - del hecho de que tenían retenida a su mujer así como el descubrimiento en Asunción de la documentación de los perjudicados.

Sin embargo se desconocen-en los términos antes indicados- extremos esenciales que, acaso, hubieron de haber puesto de manifiesto las víctimas con motivo de su declaración como habría de haber sido el empleo de violencia, el lugar y el modo de uso de la misma, la forma en que se obtuvo su voluntad para venir desde Rumania, el modo de llevarse a cabo la captura, si es que la misma se produjo, la forma de transporte-la iniciativa y el protagonismo en cuanto al pago del mismo-la actitud de las víctimas durante todo el proceso, la duración de la situación que habría de haber padecido la concreción de la amenaza empleada, el modo de hacerla efectiva, la cantidad de dinero reclamada, el destino de la misma, lo que habría de ocurrir para el caso de no conseguirla o, en definitiva, el modo de producirse las lesiones que observó el médico forense en Nieves .

No habría, por tanto, prueba de nada relativo a los tipos que son objeto del procedimiento, razón por la que no habría de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

No quedando probada la relación de hechos por la que el Ministerio Fiscal calificó y sostuvo acusación, es procedente la absolución de Benedicto y Asunción .

SEGUNDO.-De conformidad con el contenido absolutorio de la presente resolución, no es procedente declarar la responsabilidad civil solicitada por ser la misma consecuencia de determinada otra responsabilidad, la responsabilidad criminal, que no se ha acogido.

Las costas procesales- art. 240 LECrim -habrán de ser declaradas de oficio por razón de el contenido absolutorio de la presente resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

que debemos absolver y absolvemos a Benedicto y a Asunción de los delitos de trata de seres humanos con fines de mendicidad y de la falta de lesiones por los que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así , por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.


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