Sentencia Penal Nº 412/20...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 155/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100327


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011242

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 155/2013-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 133/2011

Apelante: D./Dña. Eloy

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. MONICA MARTINEZ PEREIRA

Apelado: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ

SENTENCIA Nº 412/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa 133/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguida por delito de daños y falta de lesiones, contra Eloy , siendo apelante la parte condenada, mayor de edad, natural de España, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , de Alcalá de Henares (Madrid), y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y apelados el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 11 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 133/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Madrid, por delito de daños y falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 12 de febrero de 2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 12:30 horas del día 19 de abril de 2007 el acusado Eloy , mayor de edad, con DNI NUM003 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6-10-2006 por el delito de daños, conducía por la carretera N II la furgoneta matrícula 1399 CBY, propiedad de la empresa Neumáticos, cuando fue adelantado por el vehículo Ford Escort, matrícula NE-....-N , hecho que molestó al acusado, por lo que minutos más tarde, cuando llegó nuevamente a la altura de ese vehículo, con ánimo de causar desperfectos en el mismo, colisionó intencionadamente contra el mismo en su parte trasera. A continuación, el acusado bajó del vehículo que conducía y, sin mediar palabra, la emprendió a golpes contra el conductor del otro vehículo, Fernando , causándole hematoma en párpado inferior de ojo derecho, erosión en hombro izquierdo y tumefacción en cara anterior de pierna, lesiones que tardaron en curar 7 días sin impedimento. Seguidamente el acusado golpeó con varias patadas el vehículo propiedad de Fernando .

Los daños en el vehículo matrícula GU-3873-G ascienden a 1.243,52 euros'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena de UN MES DE MULTA con la misma cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Igualmente y por vía de responsabilidad civil, el condenado Eloy deberá indemnizar a Fernando , en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le produjo y 1.243,52 euros por los daños causados en su vehículo, así como en ambos casos los intereses legales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la apreciación de la prueba, sin cuestionar la de lesiones contenida en la sentencia, y ciñéndose por tanto al delito de daños por el que se condena al acusado. Considera el recurrente que la prueba documental y el informe pericial relativo a los daños intencionados denunciados, sirven de escaso valor probatorio y por lo tanto resulta insuficiente la exclusiva declaración del perjudicado que resulta ser la única prueba incriminatoria practicada de cargo. La diferencia de fechas entre el presupuesto y la factura de reparación carece de explicación lógica. Existen graves contradicciones entre las versiones ofrecidas sobre los hechos por el propio denunciante a lo largo del tiempo. 2.- Concurre en cuanto a la falta de lesiones contenida en la sentencia, prescripción. 3.- Indebida apreciación de la agravante de reincidencia. 4.- Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en el presente supuesto son extraordinarias.

Conferido el oportuno traslado a la acusación particular como al Ministerio Fiscal, éste último expresó su impugnación del recurso estimando que las pruebas habían sido valoradas oportunamente y no puede atacarse dicha apreciación personal, y la acusación particular responde individualizadamente a los motivos en que descansa el recurso, discrepando de todos ellos con base en los distintos argumentos que correlativamente expone.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013 . Ponente Sr. Mozo Muelas. ROJ: SAP M 6657/2013).

Las precedentes consideraciones resultan de particular relevancia en aquellos supuestos -como es éste- en los que la fundamentación del recurso descansa sobre la consideración de indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, al amparo de lo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las de mayor relevancia a la hora de formar la convicción judicial han sido de naturaleza personal. En tal sentido cabe insistir, siguiendo la línea argumental contenida en la STS de 2.12.2013 (Sala Segunda. Ponente Sr. Conde-Pumpido), que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

TERCERO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse que no concurre ninguna de estas circunstancias negativas. Para sustentar esta conclusión partimos como punto inicial de la verificación de que la Magistrada de instancia ha formado su convicción sobre un análisis de los elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio que explícitamente detalla en la fundamentación de su sentencia, justificando además su valor acreditativo. Ciertamente nos encontramos ante un supuesto típico de versiones enfrentadas entre denunciante y denunciado yo no sólo sobre el discurrir de los hechos, sino incluso sobre la producción concreta de alguno de ellos, que no obstante, al poder constatarse de forma absolutamente objetiva, necesitan una explicación que, por supuesto, ha de resultar lógica y probada. Es consciente la Magistrada que preside la vista de esta situación y por ello lleva a cabo a través de la fundamentación de la sentencia ahora recurrida un ejercicio de motivación que convierte la declaración del perjudicado en prueba de cargo esencial (no única) para sustentar la condena. El recurrente admite expresamente en el escrito de recurso la producción de la falta de lesiones, sobre la base de que ambas partes admiten que 'hubo una disputa', y se aportan a los autos diversos partes de lesiones del día de los hechos o inmediatamente posteriores. A continuación dedica un extenso análisis a la importancia de la factura de los daños y a su posible incidencia en la versión 'real' de lo ocurrido, y luego cuestiona la conclusión alcanzada en el fallo debido a la contradicción de declaraciones.

Como reconoce también el recurrente y podemos invocar citando, entre otras muchas, la STS de 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ), 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la Magistrada desgrana en la sentencia los elementos que exige la jurisprudencia invocada. Parte del reconocimiento del incidente por el acusado Eloy ; del reconocimiento de la colisión; de la agresión; de los daños en el vehículo; también resulta un elemento objetivo, como es el hecho de que la compañía de seguros no se hiciera cargo de los daños 'al haber sido intencionados'. Se admite expresamente el parte de lesiones por agresión, que sólo sufre el denunciante Fernando (folio 3). Y en el acto de la vista el acusado admitió que golpeó con la furgoneta que conducía al vehículo del denunciante, causándole daños en la parte trasera (si bien sostiene que no fue de forma intencionada). Ha de constatarse también que la declaración del denunciante en juicio y su minuciosa versión de los hechos es coincidente con la que prestó ante la Comisaría de Policía de Guadalajara el mismo día 19 de abril de 2007 (folio 18), y la de la vista oral casi seis años después (4 de febrero de 2013), sin que pueda otorgarse el valor que pretende el recurrente al resumen de manifestación que figura en el folio 157, de una sesión de Juicio de Faltas que no concluyó con sentencia al suspenderse para valoración de los daños y posterior conversión en procedimiento abreviado.

Este conjunto de elementos, corroborados en el acto de la vista oral, y sometidos a la oportuna contradicción de las partes, sirven de complemento inseparable a lo que, fruto de la inmediación, completa la credibilidad de la versión del denunciante: la lógica, coherencia, lenguaje, expresividad, contundencia que aprecia la Magistrada del Juzgado de lo Penal y así constata de manera explícita en la parte final del fundamento jurídico segundo de la sentencia. No podemos, en esta alzada, restar valor a su apreciación inmediata, ni lógica jurídica a su discurso analítico, que por su ajuste a los parámetros exigidos jurisprudencialmente conduce a la conclusión confirmatoria, al no poder afirmarse que carezca de virtualidad incriminatoria, ni observarse que sea fruto de una valoración arbitraria, contradictoria, confusa o incoherente. Las pruebas han sido apreciadas y expuestas a través de un discurso lógico y preciso, que no se ve debilitado por la alegación del recurrente de hipotética contradicción.

Por las razones ya expuestas, la prueba alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el conocido artículo 24 de la Constitución .

Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de daños dolosos, previsto en el artículo 263 del Código Penal , y también constitutivos de lesiones, que, por su entidad, se corresponden con la falta del artículo 617, resultando responsable de ambos ilícitos en concepto de autor el condenado.

CUARTO.-Cuestiona asimismo el recurso la valoración de los dañosque se consideran en la sentencia atribuidos a la acción de Eloy , y en realidad lo que hace es tachar la realidad de los mismos el día de los hechos objeto de la causa, su alcance y que los hubiese producido el denunciado. Dedica a esto un argumento fundamentalmente: la diferencia cronológica entre la fecha de emisión de la factura (folio 158) y el día de los hechos. Da respuesta a esta cuestión el denunciante alegando que pagó los daños a plazos dada su precaria situación económica. No es imposible esta explicación. Y para aceptarla como válida, podemos remitirnos a la descripción de daños que figura en la denuncia (del mismo día 19 de abril de 2007) donde figuran localizados los daños en puertas, faro delantero izquierdo y maletero, lo que en una comparación lógica no conduce a pensar que los daños facturados sean tan dispares, ni permite suponer que en el mismo día de la denuncia el denunciante fuese a 'figurarse' otros daños que serían objeto de reparación seis meses después.

El recurso, en este punto, ha de verse por lo tanto, también desestimado al ser admisible la realidad de los desperfectos derivados de los hechos que originan estas actuaciones, y la validación por parte del perito del importe de reparación con arreglo a los precios ordinarios del mercado.

QUINTO.-Se alega asimismo en el recurso prescripción por lo que se refiere a la falta de lesiones(sobre la que al inicio del escrito de impugnación dice que poco o nada tiene que objetar).

Puede invocarse en primer lugar sobre esta premisa la doctrina general sobre prescripción delictiva, expresada en sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, como -entre otras- las de 17 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP M 16663/2013 ), o la de de 5 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP M 14436/2013 ), que sostiene que 'los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendipor parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ). La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. De manera más concreta en algunos extremos se pronuncia el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que individualiza en función de la concreta y definitiva calificación judicial de los hechos enjuiciados, el criterio aplicable a los fines de apreciación de prescripción.

La condena que se contiene en la sentencia apelada sanciona al acusado por un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal y por una falta de lesiones, que han sido juzgadas en el mismo proceso por su naturaleza de incidentales. Como tales, si bien es cierto que no dejan de ser faltas, ilícitos del artículo 617.1 del Código Penal , cuya naturaleza no se confunde -pese al enjuiciamiento conjunto- con la infracción constitutiva de delito, el examen de las consecuencias de la paralización de la causa durante tiempo superior al establecido para la prescripción de las faltas no tiene por qué verse individualizado de modo separado, autónomo, con absoluta independencia del que ha de ser examinado para la infracción delictiva.Y ello es así en virtud de la doctrina condensada en la STS de 26.3.2013 (Marchena Gómez) (ROJ: STS 1401/2013 ), de acuerdo con la cual: 'tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales , la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'. Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitiojudicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

El supuesto al que nos enfrentamos en la presente causa obedece en cuanto al motivo de recurso que ahora corresponde resolver, plenamente a la doctrina expuesta. La falta de lesiones enjuiciada tiene su origen en los mismos hechos, en la misma acción del delito juzgado, como consecuencia del mismo incidente, con los mismos intervinientes y en unidad de situación y tiempo. Encajan por tanto, no sólo en el concepto de faltas incidentales del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que lo hacen en el concepto de acciones 'especialmente vinculadas' que contiene la sentencia citada, por corresponder al mismo 'episodio criminal'. Aplicando la doctrina expuesta, 'no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación'.

En consecuencia, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Como argumento de impugnación adicional se contiene en el recurso la alegación de dilaciones indebidasy asimismo la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal . Sobre la primera cuestión nada se dice en la sentencia, y lo cierto es que en el acta de la vista oral que figura incorporada a las actuaciones (folio 423) tampoco consta petición alguna por parte de la defensa. Es verdad que el proceso se ha prolongado durante un tiempo no justificado con relación a su contenido y complejidad, pero la alegación novedosa de indebida dilación en esta fase de recurso debe traer a colación la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que sostiene que 'El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltumtemas diferentes, hurtándolos al necesario debate contradictorio en la instancia y privando de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo o 157/2012 de 7 de marzo ).

En cuanto a la crítica del recurrente de la apreciación de la agravante de reincidencia, la sentencia recurrida, constata en el Fundamento Cuarto que el denunciado fue condenado previamente, también por delito de daños, en sentencia firme de 6 de octubre de 2010 , y no transcurrieron en el momento del segundo delito, cinco años. Se detecta un mero error en este fundamento de la Sentencia, ya que consta en el folio 202 la fecha como 6 de octubre de 2006 (y así se recoge correctamente en el apartado de hechos probados). Los nuevos hechos ocurren en abril de 2007, esto es, seis meses después de la firmeza de la sentencia anterior. El recurrente sostiene que los antecedentes penales tendrían que haberse declarados no computables a efectos de la agravante.

La reincidencia, para ser considerada como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad penal debe atender a los requisitos de: comisión de un delito del mismo título y naturaleza que otro por el que se haya sido anteriormente condenado en firme; y vigencia de antecedentes penales. No han de tenerse en cuenta, por disposición expresa del artículo 22.8 del Código Penal los antecedentes cancelados o que tuvieran que haber sido cancelados por el transcurso de los plazos del artículo 136. Formalmente, debe basarse en una constancia expresa -en el apartado de hechos probados- en la sentencia que la aprecia, de los datos necesarios para su consideración ( STS de 5.11.2013 (Monterde Ferrer. ROJ: STS 5372/2013 ).** Si tenemos en cuenta que desde la firmeza de la sentencia que condena por daños al hoy recurrente hasta la comisión del segundo delito transcurren sólo seis meses, ni siquiera acogiendo la tesis de fijación del día inicial de cómputo de plazos que sostiene el recurso pueden acogerse las razones esgrimidas en el presente supuesto para rechazar la apreciación de reincidencia. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-Procede, por último declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de Eloy , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 11 de Madrid, en el Juicio Oral 133/11, debemos confirmar y confirmamos tal sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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