Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1062/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100385

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10353

Núm. Roj: SAP M 10353/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015996
Apelación Juicio de Faltas 1062/2014
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe
Juicio de Faltas 10/2014
Apelante: Dª Casilda
Letrado: Dª MARÍA MONTSERRAT CARRASCO PINTO
Apelado: D. Edmundo y MINISTERIO FISCAL
Letrado: D. MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ARENAL
SENTENCIA Nº 412/14
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a 16 de junio de 2014.
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia dictada
por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en fecha 5 de mayo de 2014 ,
en la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por la letrada Doña Montserrat Carrasco Pinto.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que entre Dª Casilda y su esposo D. Edmundo se producen a menudo discusiones varias como consecuencia de problemas económicos.

Asimismo, se declara probado que el pasado 3 de mayo de 2014, sobre las 8:30, cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio en el que residen sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Getafe, se inició entre ambos una discusión, cuando la esposa le pidió a su marido dinero para pagar los recibos de suministros de la casa, en el transcurso de la cual el denunciado le dijo 'cuidado con la boca que cualquier día te la van a romper'.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto de la falta de injurias y/o vejaciones injustas contra él imputada a D.

Edmundo , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Se deja sin efecto la orden de protección concedida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe por auto de fecha 4 de mayo de 2014 .' II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo en la sentencia recurrida y ello porque considera que los hechos son graves y podrían ser constitutivos, incluso, de delito y han quedado acreditados con la declaración de la testigo y de la hija de ambos, concurriendo tanto el elemento subjetivo como el objetivo del delito de injurias, procediendo mantener la orden de protección acordada.

Para valorar el recurso de apelación interpuesto es preciso partir de la ya lejana STC 167/2002 en la que el Tribunal Constitucional limitaba, para luego ir impidiendo, la revocación de sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia penal, basadas en pruebas orales practicadas en el juicio oral, y ello porque al Tribunal ad quem le ha faltado la inmediación propia de dicho acto, sin que sea posible repetir en la segunda instancia penal las pruebas orales practicadas en la primera instancia porque las normas procesales sólo permiten practicar en la segunda instancia aquellas pruebas que, por causas no imputables al recurrente, no se han podido practicar en la primera instancia.

En este caso se trata de la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, las cuales han sido valoradas por la Juez a quo desde la inmediación que le ha asistido, sin que haya considerado suficiente la declaración de la víctima y el resto de pruebas para estimar probados los hechos denunciados, considerando dicha inferencia acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, tal y como ha sido motivada esa valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que deriva de la STC 167/2002 , al Tribunal ad quem le está vedado entrar a valorar las pruebas personales practicadas en la primera instancia penal y sobre las que se basa la absolución del acusado.

En este caso, el razonamiento de la Juez a quo no se estima tampoco que haya sido ilógico, arbitrario o irrazonable, sino que valora las declaraciones de las partes para llegar a una conclusión absolutoria, considerando que la declaración de la víctima y de su hija no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado, valoración que no puede ser rechazada por esta Sala porque a la Juez a quo le ha asistido la inmediación propia del juicio oral para valorar dichas pruebas practicadas a su presencia, no considerándose dicha valoración ilógica o irrazonable.

En este caso y en relación con la supuesta gravedad de los hechos, hemos de recordar a la recurrente que nos encontramos en un juicio de faltas donde se valoran hechos que se pueden calificar como constitutivos de un falta de injurias o de un falta de vejaciones injustas, por lo que a dicho objeto nos hemos de limitar.

Se trata de la valoración de pruebas personales que se ha llevado a cabo por la Juez a quo desde la inmediación que le ha asistido y el elemento subjetivo del injusto lo ha valorado la Juez a quo desde esa inmediación en virtud de las declaraciones prestadas por las partes, sin que se observe un razonamiento ilógico o irracional. El principio de libre valoración de la prueba viene recogido en el artículo 741 Lecrim y al Tribunal ad quem le está vedado entrar en dicha valoración, salvo que la misma sea ilógica o irracional, sobre todo cuando de sentencias absolutorias se trata, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TC.

Al tratarse de una sentencia absolutoria, no procede mantener las medidas cautelares adoptadas con anterioridad, y mucho menos cuando dicha sentencia absolutoria se confirma en esta resolución, pues lo que exige para que se adopte una medida cautelar es que el procedimiento esté en tramitación.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en fecha 5 de mayo de 2014 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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