Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1099/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100538

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12260

Núm. Roj: SAP M 12260/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019856
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1099/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 121/2012
SENTENCIA NÚMERO 412
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 29 de julio de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 1099/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles y seguido por delito de apropiación
indebida; siendo partes en esta alzada como apelante Fidela y Ministerio Fiscal que se adhiere y como
apelado Change Center Entidad de Pago S.A. . Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de marzo de 2014 decretando: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fidela como autora de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidela , al que se adhirió el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación procesal de Change Center Enitdad de Pago S.A. escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1099/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22 de julio de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Fidela recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo aplicación indebida de los arts. 249 y 252 del Código Penal al no haber sido practicada prueba de cargo bastante que destruya la presunción de inocencia, considerando además que los hechos no constituyen delito al ser una cuestión civil.

A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.

El delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del C.P . castiga con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueve o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

El delito de apropiación indebida requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, 'la existencia concatenada de cuatro elementos'.

Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.

Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quen lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi).

Que esta conduzca produzca un perjuicio patrimonial a una personal ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Pues bien, en la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue probado constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Fidela es autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada al concurrir en la conducta llevada a cabo por ella los elementos configuradores de la infracción penal y antes referidos.

Así resulta de la documental obrante en autos y consistente de un lado en el contrato de agencia firmado por la acusada, donde se le asigna al locutorio por ella regentado el nº de agente NUM000 (folios 6 a 14) y a cargo del cual, la entidad 'Change Center S.A.' hizo entrega a los destinatarios las cantidades enviadas por clientes, como usuarios del servicio MONEY GRAM y de los que dispuso la acusada al no efectuar los ingresos de dichas cantidades por ella recibidas.

La propia acusada reconoció haber recibido esa cantidad y no haber hecho la entrega a que venía obligada en virtud del contrato de agencia firmado. Dicha cantidad ascendía en un principio a 4507,35 euros, acordando las partes que se llevaría a cabo el pago en plazos de 70 euros mensuales.

La acusada comenzó a abonarlos pero a fecha 13-5-2009, la deuda ascendía a 2.547#35 euros, sin que desde entonces haya efectuado el pago de plazo alguno pese a estar advertida de que la entidad perjudicada procedería a ejercitar las acciones penales oportunas por apropiación indebida caso de no hacer efectiva la deuda (folios 32 y 35).



SEGUNDO.- Entiende la sentencia de instancia que no concurren en la actuación de la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, criterio del que disiente este Tribunal.

Los Hechos suceden en 2007, son objeto de denuncia en julio de 2009 y finalmente juzgados en marzo de 2014. El auto de apertura de juicio oral es de 10-2-2012 y el auto de admisión de pruebas de 17-8-2012.

No obstante ello y debido a la declaración de nulidad de actuaciones que provoca la devolución de la causa al Juzgado de Instancia; la vista no tiene lugar, como hemos referido hasta marzo de 2014.

Por ello este Tribunal considera que si bien no constan paralizaciones importantes en la tramitación de la causa, la duración de la misma, dada la escasa envergadura de los hechos investigados, es excesiva y por ello debe estimarle la concurrencia de la circunstancia que regula el art. 21-6 C.P . (dilaciones indebidas).

Además de ello, la acusada, cumpliendo parte del acuerdo al que llegó con 'Change Center S.A.', ha abonado 1.049#35 euros, por lo que consideramos que debe ser apreciada igualmente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reparación del daño.

Consecuentemente la pena a imponer debe ser la inferior en grado a la que contempla la sentencia objeto de recurso y que fijamos en un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Lombardía del Pozo en representación de Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha 21-3-2014 en P.A. nº 121/2012 y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, revocamos la misma al estimar que concurre las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y analógica de reparación del daño e imponemos la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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