Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 33/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100324
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1545
Núm. Roj: SAP MA 1545/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO Nº. 33/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga
Procedimiento Abreviado n° 27/10
Diligencias Previas nº 3635/09
SENTENCIA Nº 412 / 2014
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
En la Ciudad de Málaga, a 27 de Junio de 2.014.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un
presunto delito de ESTAFA y FALSEDAD, contra:
Paulino , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 /1.969, hijo de Carlos Francisco y de
Constanza , sin antecedentes penales, natural de Tanger y vecino de Benalmadena con domicilio en la
CALLE000 , DIRECCION000 , NUM001 , nº. NUM002 , con D. N. I. nº. NUM003 , sin declaración de solvencia,
y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a.
Don/Doña Ignacio Sánchez Diaz y defendido por el Letrado Sr. Don Julian Ramírez Lopez.
Ha comparecido como acusación particular Cosme representado en las actuaciones por el/la
Procurador/a Sr./a. Don/Doña Jorge Alonso Lopera y defendido por el Letrado Sr. Don Javier Westendorp
Arnaiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro
Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, para la celebración del juicio oral, señalado para el día 9 de Abril de NUM004 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de los arts. 390.1.1º y 2º, y art. 392 del C. P., procediendo la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros. Accesorias y costas.
.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como un delito de falsedad de los arts. 390.1 y 392 del C. P. solicitado una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses; y como un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 y 7 del C. P., solicitando una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses. Indemnizara a Cosme en la cantidad 242.000 euros, e intereses legales desde la entrega de las cantidades o aceptación de las mismas en el caso de los 22.000 euros; declarándose la responsabilidad civil solidaria de CT 2002 S. L..
CUARTO.- La defensa del acusado instó su libre absolución. Condena en costas del denunciante, y deducción de testimonio por denuncia falsa.
QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: El acusado Paulino el 7 de Abril de 2008 suscribió con Cosme un reconocimiento de deuda por valor de 220.000 #, entregando para el pago de dicha cantidad un pagare por valor de 242.000 euros con fecha de vencimiento 7/6/08 haciendo constar en el mismo que se aportaba como garantía de pago la mitad indivisa de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad n° 1 de Benalmádena.
Llegado el vencimiento le solicito un nuevo aplazamiento, suscribiendo con fecha de 1 de Septiembre de 2008 un nuevo reconocimiento de deuda con un pagare con fecha de vencimiento el 7/10/08, en el que nuevamente se establece como garantía de pago la mitad indivisa de la anterior finca registral, aportándose una nota simple de la referida finca, que previamente había sido alterada, pues siendo de fecha 31/3/08, aparecía como cotitular al 50% y no constando que tuviera ninguna carga, cuando lo cierto es que dicha finca fue vendida por el acusado a la entidad CT 2002 SL el 20/11/03, estando además gravada con dos hipotecas de 250.000 euros cada una, de fecha 27/6/03 y 23/10/03.
Llegado el vencimiento del pagare, este resulto impagado.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular imputa al acusado la comisión de un delito de estafa, sobre la base de que el acusado le propuso al denunciante participar en un negocio de distribución de venta de vehículos a motor fabricados por 'Zahav Automobile Company Limited', comprobando con posterioridad el denunciante que dicho derecho de distribución había sido rescindido por el fabricante y que determinados contratos de distribución (por ejemplo, con Argentina) nunca existieron.
Teniendo en cuenta, pues así se hace constar en la propia denuncia, que el denunciante examinó una 'extensa y prolija documentación' e incluso un 'contrato de venta' con Argentina que le proporcionó el propio acusado, no se puede sostener con seriedad que el denunciante invirtiera engañado en el negocio que le propuso el acusado, pues no existe ningún dato que nos permita hacer pensar que el negocio era inexistente.
Estimando esta Sala que el denunciante obró con una escasa diligencia, pues si dudaba del negocio o de la inversión del dinero que entregaba al acusado en dicho negocio desde un principio, no se comprende que le realizara desplazamientos patrimoniales durante siete meses (desde el mes de Octubre de 2.007 al mes de Abril de 2.008) sin exigirle al acusado una oportuna rendición de cuentas.
Por lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de estafa que se le imputa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por particulares de los arts. 390.1.2º, 392, y 395 del C. P..
El acusado (folio 166), reconociendo que el denunciante ha invertido en el negocio la cantidad de 240.000 euros, no ha asumido como propia la firma que se le atribuye en el reconocimiento de deuda de fecha 1/9/2008 (documento nº. 5 de la denuncia), y sin embargo asume como propia la firma suya que aparece en la nota simple informativa de fecha 31/3/2008 de la finca nº. NUM005 del Registro de la Propiedad nº. 1 de Benalmadena (documento nº. 6 de la denuncia), especificando que dicha nota la firmó junto al reconocimiento de deuda de fecha 7/4/2008 (documento nº. 3 de la denuncia), no siendo él quien aportó la fotocopia de dicha nota.
En el acto del juicio oral el acusado ha negado que sea su firma la que aparece en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad (documento nº. 6 de la denuncia), aportando un informe pericial demostrativo de ello.
No obstante ello, esta Sala, partiendo de la declaración del denunciante y del testigo Sr. Casimiro (que asistió a la firma de los documentos) en el acto del juicio oral, así como de las propias declaraciones del acusado en la fase de instrucción judicial, llega a la convicción de que la nota simple del Registro alterada la aportó el acusado y que una vez que el denunciante rellenó los datos (facilitados por el propio acusado) que figuran en el reconocimiento de deuda de fecha 1/9/2008, el acusado firmó tanto el reconocimiento de deuda como la nota. No cabe otra conclusión lógica, pues el ardid (manipulación de la nota simple registral) tan sólo beneficia al acusado y es pueril la explicación que facilita el acusado de que todo este entramado lo ideó el denunciante para apartar al acusado del negocio. Tampoco es lógico admitir, como hace el acusado, la firma de los pagares y su finalidad, y no admitir los reconocimientos de deuda ni la garantía de pago que suponía el inmueble registral.
Pues bien, independientemente de lo anterior, tanto la acusación pública como la acusación particular centran como objeto del delito de falsificación que imputan al acusado la cometida sobre la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, que se trataba -como el propio denunciante declaró en su día : folio 46- de 'una fotocopia a color'.
Por lo tanto, las partes afirman que el documento falsificado es la fotocopia de una nota simple del Registro de la Propiedad; y respecto a las fotocopias, la Jurisprudencia del T. S., tal como recuerdan las Sentencias 220/2011 y la 732/2009 de 7 de Julio, han puntualizado -con cita de la S. T. S. 2288/2001, 22 de Noviembre- que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial ...'.
Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predican exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal. Así lo viene afirmando el Alto Tribunal desde antiguo, por ejemplo, la Sentencia de 25 de Febrero de 1997 en la que se dijo: 'no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza', de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de Abril de 2000, se sostiene que 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.
De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado'.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, como expone la S. T. S. de fecha 20 de Noviembre de 2.009, el hecho de que los documentos sean fotocopias no impide que se puedan valorar como documentos oficiales o públicos. No se discute que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. Así se estimó cuando, obtenida la fotocopia de un documento oficial autentico, se añade en la fotocopia una fotografía diversa ( S. T. S. de 14 de Febrero de 2.001) porque entonces ya no se trata de una falsedad material del nº. 1 del art. 390.1 del C. P., sino de la simulación del nº. 2 del art. 390.1 citado.
En suma, lo que pretendió el aquí acusado es hacer pasar un documento, que reconstruye a través de fotocopias, como si fuera un documento oficial.
TERCERO.- De dicho delito de falsedad es responsable criminalmente, en concepto de autor ( art.,28.1 del C. P.) el acusado Paulino por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
CUARTO.- En la realización del expresado delito de falsedad no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por dicha ausencia de circunstancias procede imponer al acusado por el delito de falsedad las penas mínimas legalmente procedentes.
QUINTO.- Que se deben imponer las costas de este juicio al acusado con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
En dicha condena en costas se deben incluir las ocasionadas por la acusación particular, toda vez que la causa se inició en virtud de denuncia, y su actuación procesal no ha sido inútil ni perturbadora del procedimiento.
Vistos, además de los citados, los arts. 142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que absolviéndole del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos a Paulino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDA POR PARTICULAR, ya definido, imponiéndole la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS (6) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándole al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Remítase la oportuna nota al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 5 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica en el día de su fecha, de lo que doy fe.

