Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 170/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 170/2014 - 4
Juicio de Faltas nº 21/2014
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona
Apelante: Penélope
Letrado: D. JUAN CRUA BONILLA
Procurador: D. ANTONIO ELIAS ARCALIS
Apelados: M. Fiscal y Pio
Letrada: Dª. Mª DOLORS ABELLÓ TORNE (fax: 977 22 06 32)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 412/2014
En Tarragona, a tres de Noviembre de dos mil catorce.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
el Letrado Sr. Joan Crúa Bonillo actuando en defensa de Penélope contra la sentencia de fecha 8 de Julio de
2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad en el Juicio de Faltas nº 21/2014.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que el día 28 de junio de 2014, entre las 17:42 horas y las 18:15 horas, el Sr. Pio envió a su ex pareja la Sra. Penélope a través del teléfono móvil vía whattsap, diversos mensajes de texto con expresiones injuriosas con claro ánimo de atentar contra la dignidad personal de ésta, expresiones tales como; 'sigues igual de mala no cambiarás; HP; como me metas en un lio te vas a enterar de lo que es bueno; dile la verdad que la robaste tu so ladrona; quien te crees que eres tu so mierda; sigues siendo una mierda igual pero con uno que te folla; te debo una mierda ladrona'. (sic)
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pio , como autor responsable de una falta contra las personas por la comisión de injurias en el ámbito familiar prevista y penada en el artículo 620, 2), 2º del Código Penal , imponiéndosele una pena de 4 días de localización permanente a cumplir de manera continuada en su domicilio particular. Condenándosele, igualmente, al pago de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Penélope , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Pio y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de la Sra. Penélope combate la no imposición de las consecuencias accesorias de alejamiento y prohibición de toda comunicación pretendida en el acto del juicio que, como penas, se prevén en el artículo 57 CP . Considera la parte que los hechos declarados probados autoevidencian el desasosiego y la intranquilidad que sufre la víctima. Hechos por los que ha recibido, y recibe, tratamiento psiquiátrico como ha acreditado documentalmente.
El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Pio impugnan el recurso en cuanto consideran que la decisión de instancia se fundamenta en una adecuada valoración de los datos concurrentes que impiden identificar una situación de peligro objetivo para la integridad moral y la seguridad de la denunciante.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el rechazo del recurso que lo integra.
El juez de instancia analiza de forma razonable y exhaustiva el fundamento de su decisión. Por un lado, la ausencia de acreditación de relación causal entre el hecho que se declara probado y la patología que sufre actualmente la recurrente y, por otro, en la no apreciación de marcadores de gravedad en la conducta del acusado que sugieran un pronóstico de peligro objetivable.
Es cierto, desde luego, que en un contexto marcado por la violencia intraparental, el proceso penal junto a las finalidades retributivas no puede volver la espalda a las finalidades protectoras de la víctima -SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 ; caso E.S . c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 ; caso Kaluzca c. Hungría, de 24 de abril de 2012 -.
Pero dicha finalidad no puede satisfacerse sin atender a los límites de proporcionalidad y racionalidad.
Las penas accesorias comportan limitaciones intensas de derechos fundamentales.
Y lo cierto es que en el caso, coincido con lo sostenido por el juez de instancia. No identifico razones especiales de protección que justifiquen imponer las penas pretendidas. El hecho ha sido reprochado penalmente y, desde luego, ello comporta también un reconocimiento simbólico de reparación para la persona victimizada. Pero su percepción sobre el alcance y la gravedad de los hechos, si bien es respetable, no determina que a partir de la misma deban identificarse graves razones o fuentes sobre las que asentar un pronóstico razonable de riesgo para su seguridad personal. Fijar las penas pretendidas en este caso supondría una infracción del principio constitucional de prohibición del exceso.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Penélope contra la sentencia de 8 de julio de 2014 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona, cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
