Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 178/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100381
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2835
Núm. Roj: SAP V 2835/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 178/14
PA 118/13
JPenal nº 3
PA 82/12
JInstr nº 2
Valencia
SENTENCIA
Nº 412/2014
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent
Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Salvador Camarena Grau, como
Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Baldomero , como apelante, con la representación de la Procuradora
doña Elvira Orts Rebollida y con la defensa del Letrado don Luis Ignacio Díaz Barbero, y Claudio , también
como apelante, con la representación de la Procuradora doña María José Espí López y con la defensa del
Letrado don Ramiro García Poveda, y el Ministerio Fiscal, como apelado, con la representación de doña
Adoración Cano Cuenca, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 485, de fecha 25 de octubre de 2013, declaró probados los hechos siguientes: Los acusados son Baldomero , Claudio y Faustino , mayores de edad y sin antecedentes penales. En los meses de Agosto, Septiembre y, hasta el 27 de octubre de 2011, el acusado Baldomero fue empleado único de presencia permanente en el establecimiento de titularidad de la empresa Complutel Comunicaciones, sito en Valencia, Avda. Barón de Cárcer nº 46, bajo, cuyo actividad era, entre otras, la venta de terminales de telefonía móvil. Durante ese periodo y aprovechando su condición de único responsable directo en la tienda, se vino apoderando de diversos aparatos de telefonía con objeto de proceder a su venta a terceros al margen del negocio de Complutel Comunicaciones y sin dar por ello cuenta a la empresa, haciendo suyo el importe recibido. En total, en ese periodo, dispuso de un total de 153 terminales de telefonía móvil, con un valor de venta al público de 26.193#59 euros, siendo los que figuran en la relación de los folios 52 a 54 que se dan aquí por reproducidos, y excluidos los 6 primeros apartados relativos a producto Famitel, a monitor y a Port Estereo, el relativo a Portátil Acer, y las 'tablet' del final de la relación. Una parte de esos teléfonos, sin que conste que fuesen más de 23, los vendió al acusado Claudio en las tiendas que éste regentaba en la C/ Matemático Marzal nº 18, bajos derecha e izquierda, que giraban con el nombre de 'Fone Shop' y 'Valencia Móvil'; el día 28 de octubre de 2011, con ocasión de registro policial del establecimiento, fueron recuperados diez de esos terminales, en concreto los de la relación que aparecen en los folios 48 y 49 de autos, que se dan aquí por reproducidos y que fueron devueltos a Complutel, teniendo un valor de 1.934#41 euros. Al tiempo de su adquisición, el acusado Claudio era consciente de la posible procedencia irregular del material y los adquirió para su negocio de venta al público. En el negocio de este acusado trabajaba, como empleado, el también acusado Faustino , quien no consta que supiera del posible origen ilícito del material. El día 27 de octubre de 2011, sobre las 15#21 horas y con objeto de dar apariencia a la justificación sostenida ante sus superiores sobre la desaparición del material, Baldomero se personó en dependencias de la Comisaría de Patraix donde denunció que el día 20 de octubre de 2011 dos individuos se habían personado en el local de la Avda. Barón de Cárcer nº 46, de Valencia, y, esgrimiendo una navaja, le habían sustraído dinero en efectivo y gran cantidad de teléfonos móviles. La denuncia no llegó a ser cursada pues los agentes dudaron de la realidad de la misma tras escuchar, en el mismo atestado, a Debora , coordinadora de zona de Complutel, y reconociendo luego el acusado, en la misma Comisaría, la falsedad de la denuncia y la realidad del apoderamiento de los teléfonos e informando del lugar en que había procedido a la venta, señalando, sólo, el local de Claudio . No consta que el acusado, aprovechando documentación de clientes del establecimiento, y guiado con el ánimo de obtener un lucro ilícito, diera de alta líneas de teléfono a nombre de esos clientes y sin su consentimiento, cargándoles los importes del consumo realizado por el acusado; en concreto respecto de los clientes Estefanía y Pascual , con líneas nº NUM000 y NUM001 . Sí consta, por el contrario, que aprovechando documentación de clientes del establecimiento, dio de alta una línea de teléfono a nombre de un cliente y sin su consentimiento en fecha aproximada a mediados de octubre de 2011; en concreto lo fue respecto del cliente Romulo , a quién asignó la línea nº NUM002 , y originó le fuesen cargados, al menos, recibos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 por importe total de 55#34 euros; no consta que el objeto de la actividad fuese obtener un lucro concreto y, además, con cargo al Sr. Romulo . Al tiempo de todas estas conductas, el acusado Baldomero estaba afecto a un proceso de ludopatía del que no consta que fuese determinante para la apropiación del material de telefonía, ni que tuviera particular significación en las facultades de conocimiento sobre lo ilícito de su proceder ni en los mecanismos naturales de inhibición ante la oportunidad de ejecutar conductas ilegales.Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito CONTINUADO de HURTO, previsto y penado en los Arts. 234 y 74 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de CONFESIÓN del Art. 21-4 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOCE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la entidad Complutel Comunicaciones S.A. en la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia. Debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de TENTATIVA, previsto y penado en los Arts. 457 y 16 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de CONFESIÓN del Art. 21-4 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de TRES MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Debo absolver y absuelvo a Baldomero de la falta de ESTAFA sobre bienes de Romulo , Estefanía y Pascual , con expresa reserva de acciones civiles para los Srs. Romulo , Estefanía y Pascual frente al acusado. Debo condenar y condeno a Claudio , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el Art. 298-1 y 2 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas y responsabilidad civil siguientes: PRISIÓN en la extensión de QUINCE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, MULTA en la extensión de DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y con cargo a la cantidad impuesta a Baldomero , responda con él, conjunta y solidariamente, del importe de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO de principal como indemnización a Complutel Comunicaciones, más intereses desde sentencia. Debo absolver y absuelvo a Faustino del delito de RECEPTACIÓN de que venía siendo acusado en autos por la misma conducta que Claudio . Debo condenar y condeno a los acusados Baldomero y Claudio al abono por mitad de las costas devengadas en el trámite, siendo declaradas de oficio las generadas en la defensa de Faustino . Debo abonar y abono a los acusados Baldomero y Claudio el tiempo que han permanecido privados de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa. Y debo participar y participo el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- a los perjudicados-Complutel Comunicaciones, a través de la persona de Debora ; Romulo ; Estefanía y Pascual - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Sostiene el recurrente que no ha quedado suficientemente concretado el número de aparatos sustraídos ni tampoco su valoración pericial. Pero lo bien cierto es que, detectada la realidad de la sustracción con ocasión de una auditoría externa de Telefónica y comprobada la falta de un considerable número de aparatos que deberían estar en la tienda y habían desaparecido, siendo el acusado el único responsable del paradero de todos esos aparatos, es claro que lo sustraído concuerda perfectamente con la relación de bienes inventariados como desaparecidos, a menos que el recurrente haya aportado alguna justificación creíble sobre el paradero de alguno de los aparatos, cosa que no ha hecho. Por lo que la apreciación contenida al respecto en la sentencia apelada ha de ser aceptada plenamente. Y lo mismo cabe decir con respecto a su valoración económica, toda vez que no solo se ha tomado en consideración el precio fijado por la entidad propietaria de los aparatos, sino que dicho precio ha sido contrastado y controlado a través de la prueba pericial obrante en autos.Segundo. Aun cuando la ludopatía del recurente no fue apreciada por razones que sustancialmente se comparten por este tribunal, se considera que es factible apreciarla por vía analógica a la vista de las declaraciones obrantes en autos, tanto del hermano del acusado, quien indicó que se había sometido a tratamiento con anterioridad y del que había desistido, como de la psicóloga que ha venido atendiendo al acusado de su adicción, explicando el mecanismo psicológido de producción de tal trastorno. En todo caso, aun cuando no ha sido posible fijar el grado de intensidad de la adicción del acusado, se opta por establecerlo en un límite bajo, de tal manera que sólo se apreciará una atenuante por vía analógica de los artículos 21.7ª en relación con el artículo 20.1 º y 21.1º del Código Penal . Al concurrir esta atenuante con la de confesión, la pena ha de rebajarse en un grado, fijándose en la extensión de nueve meses, dada la gran entidad de productos sustraídos.
Tercero. El otro recurrente, condenado por un delito de receptación, dice que no tuvo conocimiento del origen delictivo de los aparatos que adquirió sin expedir factura, pagando por ellos un precio bastante más bajo que el de mercado. Además de tener una tienda abierta al público y ser conocedor del valor de tales bienes, recibió varios de ellos sin documentación y los revendió a terceros sin entregar a cada uno de los compradores ningún documento. Todo lo cual evidencia que el acusado sabía perfectamente que tales bienes eran de procedencia delictiva, sin que pueda servir de justificación que el coacusado vendedor fuese vestido con atuendo de Movistar, porque las compras hechas por el acusado se hicieron sin factura ni documentación, y de esa misma manera se revendieron a terceros. Tampoco cabe apreciar la pretendida atenuante de confesión porque tan sólo reconoció los hechos después de haber sido sorprendido en posesión de ellos y, en todo caso, la pena impuesta es la mínima, con lo que la eficacia de dicha atenuante deviene inexistente. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Baldomero y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Claudio .Segundo. Modificar la sentencia apelada en el solo sentido de apreciar en el acusado Baldomero una circunstancia atenuante analógica de ludopatía, sustituyéndose la pena de doce meses de prisión por la de nueve meses de prisión, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

