Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 26/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100504

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00412/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000350

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015

Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Germán

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE IÑIGUEZ MIRASOL

S E N T E N C I A Nº412/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 26-15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, tramitada bajo el número de Diligencias Previas 295/14, por un delito de detención ilegal y lesiones, contra Germán , con DNI nº NUM000 , nacido en Jonquera (Albacete), el día NUM001 -1979, hijo de Maximo y Sagrario , con domicilio en Albacete, CALLE000 , NUM002 , NUM003 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ, y defendido por el Letrado Dª. María José Iñiguez Mirasol, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sr. D. Julio César Vázquez Cañizares, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de Septiembre de 2014, La Instructora acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 295-14, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día de hoy, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163,1 y un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3del C.P , solicitando la pena para el acusado de 18 meses de prisión por el delito de detención ilegal, y 6 meses de prisión por el delito de lesiones, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la medida de seguridad de internamiento por igual plazo a cumplir conforme al artículo 99 del C.P .

CUARTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, estando de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.


PRIMERO.- el día 11 de Mayo de 2014, sobre las 22:00 horas, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en al CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Maldonado, Jonquera (Albacete), en el que convive con su padre, Maximo , y como quiera que padece la enfermedad de esquizofrenia paranoide, encontrándose descompensado por dicha enfermedad de manera que no podía controlar sus impulsos, cogió a su padre atándole a una silla, llegando a asestarle varios golpes, así como a echarle una botella de agua por encima de la cabeza, permaneciendo en esta situación durante casi tres horas hasta que le desató.

SEGUNDO.-Consecuencia de estos hechos Germán sufrió lesiones consistentes en contusión del 3º dedo de mano derecha y erosiones múltiples en mano izquierda.

La referidas lesiones no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar de las mismas 15 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163, 2 del C.P en concurso real con un delito de lesiones del artículo 153,2 y 3 del citado Cuerpo Legal .

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala. En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el citado material probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan acreditados los hechos anteriormente narrados. En efecto, como reiteradamente tiene establecido el T.S. la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, así, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 EDJ 2000/1109, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, la declaración de la víctima, se convierte en suficiente acervo probatorio para destruir la presunción de inocencia, que a priori amparaba al procesado, al concurrir los anteriores requisitos.

En efecto, en la declaración del Sr. Germán no se advierte ningún elemento de incredibilidad subjetiva, en tanto que el denunciante no presenta ninguna característica física, enfermedad psíquica o adicción que nos lleve a pensar que no es creíble su declaración partiendo de la premisa de que el denunciado es su hijo, que no ha reclamado por los hechos, manifestando en el acto del juicio que perdona a su hijo, por lo que no hay indicios de que la misma esté teñida de algún elemento subjetivo, ánimo espurio o de venganza, que nos lleve a dudar de su veracidad.

En lo que respecto a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, pues expone que le cogió, le ató a la silla, que no se podía mover, además estaba operado de la cadera, golpeándole y echándole una botella de agua por la cabeza, estando en esa situación hasta que le desató, y si bien no parece lógico que un hijo cometa esos hechos contra su padre, no lo es tanto si tenemos en cuenta la enfermedad que padece, sus delirios e ideas persecutorias, como ha puesto de manifiesto en la mañana de hoy en le juicio.

Además, dicha versión está corroborada con datos objetivos y externos como es el hecho incontrovertido de las lesiones que sufrió objetivadas en los informes médicos obrantes en autos, totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito, así como la propia declaración del imputado, reconociendo en fase de instrucción 'que le pegó dos bofetadas a su padre, que lo redujo, poniéndole las manos atrás y lo ató con bridas, y le preguntó por qué pegaba a su madre cuando estaba embarazada de él, que en ese momento no le pegó ninguna bofetada, que lo tuvo atado a la silla sobre una hora y finalmente lo soltó cortando las bridas, que antes de soltarlo le echó una botella de agua por la cabeza'. De igual manera en el acto del juicio también ha afirmado 'que lo mojó echándole agua por la cabeza, que ató a su padre a una silla con las bridas'.

Igualmente debemos decir, que existe persistencia en la incriminación, en el sentido de que la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos desde un principio, sin contradicciones ni ambigüedades en lo esencial.

Por consiguiente, en virtud de la prueba expuesta, consideramos acreditados los hechos y desvirtuada la presunción de inocencia que acompaña a toda persona.

TERCERO. Los hechos probados son constitutivos de dos delitos en concurso real, al ser dos acciones distintas que lesionan distintos bienes jurídicos protegidos.

Por una parte, el delito de detención ilegal, materializado en el hecho de atar a su padre, privándole de libertad durante unas horas. Así dice el artículo 163,1 y 2, 'El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años'. 'Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, si haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado'.

Son requisitos del mismo las SSTS 646/1997, de 12-4 y 48/2003, de 23-1 , señalan como elementos necesarios para la existencia de detención ilegal: 'el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad' La ilegalidad de la detención se apoya fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad ( SSTS 1899/2000, de 12-12 ; 1060/2000, de 17-6 ; 16/2005, de 21-1 ).

Por tanto la conducta del denunciado es subsumible en dicho tipo penal, al concurrir todos sus elementos. Es decir, el objetivo por cuanto privó de libertad a su padre durante varias horas, manteniéndolo detenido en contra de su voluntad, sin poder disponer de su libertad. Igualmente concurre el elemento subjetivo que, aunque hay que inferirlo de los elementos objetivos y externos al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, el mismo resulta del hecho de atar a su padre con conciencia y voluntad, a sabiendas de que ello suponía privarle se su libertad.

La Sala considera, igualmente, que es de aplicación el tipo atenuado al haber dejado en libertad a su padre, esto es haberlo desatado antes de los tres días. Y aunque el tipo atenuado exige que concurra también otro requisito , cual es que los autores no hayan logrado el objetivo del propósito , sentencia del T.S. de fecha 3-02-2003 , sin embargo la jurisprudencia ha matizado este requisito, sentencia del T.S de fecha 27-12-2004 , en el sentido de que si se cumplen los otros dos, que el culpable de libertad al detenido , y lo haga dentro de los tres primeros días de la detención , puede ser aplicable la atenuación, aunque se hubiese logrado el propósito, porque la finalidad de la detención se agota en sí misma, sin necesidad de otra finalidad, el tipo básico no la requiere, por ello, salvo los casos de secuestro la detención no se grava por el fin perseguido y puede atenuarse si concurren las otras dos exigencias previstas en el artículo 163,2 C.P .

CUARTO.- En relación al delito de lesiones del artículo 153, 2 y 3, de la prueba ya examinada, ha resultado probado que, amén de ser padre e hijo, convivían juntos, y las lesiones fueron causadas de forma intencionada y dolosa. Además, no han requerido tratamiento médico, habiendo tenido lugar los hechos en el domicilio de la víctima.

QUINTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor Germán , por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P .

SEXTO.- Concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . en el delito de detención ilegal, no así en el delito de lesiones puesto que ya se contempla en el tipo, concurso de delitos, artículo 8 C.P .

Si concurre en ambos delitos la eximente incompleta, atenuante del artículo 21,1 en relación al artículo 20,1 del C.P . Y en este sentido aunque la defensa la solicita como eximente, a tenor del informe médico forense obrante en autos al folio 63 y 64 de las actuaciones, se hace constan que presenta un diagnóstico compatible con esquizofrenia paranoide descompensada, y que dicho trastorno puede interferir en su capacidad volitiva e intelectiva disminuyéndola, de lo que se infiere que su capacidad de conocer y querer está afectada pero no anulada, lo que equivale, no a la eximente completa, encontrándonos en el supuesto de que no sería imputable, sino ante la atenuante.

SÉPTIMO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

El marco penal del que debe partirse en el delito de detención ilegal es el siguiente: el tipo penal básico del artículo 163 parte de la pena de 2 a 4 años. Al aplicar el tipo atenuado se debe imponer la inferior en grado, esto es, de 1 a 2 años. Como concurre una agravante y una atenuante, artículo 66,7ª compensándolas, consideramos proporcional la imposición de 18 meses de prisión.

En relación al delito de lesiones, debemos partir del tipo básico de 3 meses a un año, y aplicando el artículo 66,7ª procede imponerle la pena de 6 meses. Igualmente y de conformidad con los artículos 57 y 48 del C.P ., procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a menos de 100 metros y comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento, durante tres años por el delito de detención ilegal, y dos años por el delito de lesiones.

Además, al concurrir la atenuante del artículo 21,1 en relación con el artículo 20, 1 procede la imposición de la medida de seguridad de internamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 101 del C.P .

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.

En el caso que nos ocupa no procede indemnización al haber renunciado el perjudicado a la misma

NOVENO.-Por mandato del artículo 123 del C. Penal y 240 y ss. de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que procede hacer la imposición de las costas causadas en el procedimiento al imputado.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación , el Tribunal decide:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS A Germán como autor responsable de un Delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163,2 del C.P ., concurriendo la agravante de parentesco y atenuante de enajenación mental, a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciónde aproximación a la víctima a distancia inferior a 100 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima durante un período de tres años, y a la medida de seguridad de internamiento durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

Así mismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Germán como autor de un delito de lesiones del artículo 153,2 y 3 del C.P .a la pena de seis meses de prision, concurriendo la atenuante de enajenación mental, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a menos de 100 metros durante dos años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses, y a la medida de seguridad de internamiento durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales.

Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que Doy Fé.-


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