Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 654/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100574
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1096
Encabezamiento
SENTENCIA412/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 8 de octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 654/2014, el Procedimiento Abreviado nº 171/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delito de Falso Testimonio, siendo parte apelante la acusada D. Consuelo , representada por la Procuradora Dª . Concepción Murcia Ocaña y dirigida por el Letrado D. Abraham Fernández Mensales, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
' Se declara probado que en el acto de juicio oral alebrado el día 21 de abril de 2010, correspondiente al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería nº 50/2010 (en el que se formulaba acusación contra Alejo ) por delitos de robo con fuerza, la acusada prestó declaración en calidad de testigo; declaración en la que, siendo plenamente consciente de que faltaba a la verdad, manifestó que el día 23 de septiembre de 2009 no se hizo registro en su casa, ni entregó ninguna bicicleta a la Guardia Civil. Cuando lo cierto es que efectivamente en esa fecha, y previa autorización del Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, se procedió a la realización de diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que - junto con Alejo - residía la acusada, que estuvo presente durante su desarrollo, firmando el acta de registro; siendo igualmente cierto que el día 24 de septiembre compareció en dependencias de la Guardia Civil, afirmando que 'en el día de ayer, tras el registro domiciliario en su casa, entregó a agentes de esta unidad una bicicleta de montaña...al sospechar que pudiera ser de procedencia ilícita '.
TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Consuelo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena y a la pena de 3 meses multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 180 euros; condenándolo asismismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO.-Que por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.
QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de octubre de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada del delito de falso testimonio, se interpone por la acusada, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, se absuelva a la acusada.
La recurrente sustenta su recurso, en la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto que considera que el razonamiento por el que se establece el porqué se considera autora de un delito del art. 458 del CP a la acusada no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. Estima la parte que la juzgadora considera acreditada la autoría del delito de falso testimonio en base a las declaraciones prestadas por la acusada en el acto del juicio oral celebrado el día 21 de abril de 2010, con lo que estima que no existe prueba de cargo contra la acusada que permita emitir una sentencia condenatoria en los términos que se recogen en la resolución impugnada, pues afirma que para que pueda dictarse una sentencia de tal tenor, además de existir prueba de cargo, la misma ha de ser practicada en el acto del juicio oral, para además poder reunir los requisitos necesarios para su plena validez, o sea, oralidad, contradicción e inmediatez y en el acto del juicio oral, tan solo consta la declaración de la acusada y de otro testigo, en el sentido de reconocer los hechos que ocurrieron el día 23 de septiembre de 2009 y que fueron discutidos en el juicio del 21 de abril de 2010, día de autos del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería nº 50/2010, y como prueba documental la reproducida en el citado procedimiento. Entiende la parte que dicha prueba no es suficiente para condenar a la acusada, pues la declaración de la misma es compatible con lo manifestado por el Agente que declaró como testigo, y en base a ello, si la conducta típica descrita como faltar a la verdad, aprecia la parte que, debe tenerse en cuenta que la declaración falsa debe desfigurar de modo esencial la verdad que interesa al proceso, y en ningún caso la declaración de la Sra. Consuelo ha sido esencial para el proceso. A lo anterior añade que no concurren los requisitos precisos para la existencia de tal conducta penal, que manifiesta la parte que serían: la declaración no verídica y el propósito deliberado de favorecer al reo, a todo ello suma que para que la conducta pueda ser considerada típica se exige exclusivamente dolo, sin que estime la parte que se haya podido constatar la existencia de conciencia de la discrepancia entre lo declarado y la realidad.
En segundo término alega infracción del principio de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, así como del principio in dubio pro reo, tanto por entender que no existe prueba que incrimine a la acusada y porque en base a la inexistencia de prueba y con todas las presunciones actuando en contra de la acusada, se produce irremediablemente la inversión de la carga de la prueba que produce indefensión, al entender que es imposible probar su inocencia, vulnerándose además el principio in dubio pro reo, al solo existir una posibilidad de que lo declarado por la acusada sea cierto y no existir prueba que lo desvirtúe.
SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, debe tenerse en cuenta con carácter previo que la parte apelante, se está refiriendo a poner en cuestión la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, a este respecto conviene recordar que, se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5381) que afirma en relación con la prueba testifical que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 4766 ) , y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8792) -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998 , 25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988, 223 ) , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992 , 10229) , 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1759) , 16 de abril de 1994 (RJ 1994, 3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 150) -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 1994, 3340) - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». A todo lo anterior ha de añadirse que tal y como viene declarando con carácter reiterado el Tribunal Constitucional, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre (RTC 1995,157) citando Sentencias del mismo Tribunal 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 .
TERCERO.-Aplicando la jurisprudencia expuesta anteriormente al caso de autos no cabe apreciar error alguno en el análisis valorativo llevado a cabo por la juzgadora de instancia, en cuanto que efectivamente reexaminadas las actuaciones y visionado el soporte videográfico, se constata que en éste caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, aunque vinculada con la documentación de un previo juicio celebrado por delitos de Robo con fuerza en las cosas, en el que la acusada vertió las manifestaciones que le han llevado a su enjuiciamiento actual.
La juzgadora de instancia, aún teniendo como premisa de intervención el juicio previo mencionado, se constata que ha efectuado una rigurosa ponderación de la prueba en lo que se refiere al concreto juicio de reproche penal que se sostenía frente a la acusada por falso testimonio. La valoración de la prueba documental y de la prueba testifical practicada, han resultado complementarias, señalando la juzgadora el testimonio en que se funda, que no es, sino el del Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , el cual intervino personalmente en la Diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio donde residía la acusada, pudo constatar que la acusada estaba presente en la referida diligencia y también observar que firmaba el acta correspondiente, afirmando igualmente sin ningún género de dudas, que a posteriori de la Diligencia de entrada y registro, la acusada entregó voluntariamente la bicicleta de montaña que se encontraba en su domicilio, así como que el día de la entrada y registro intervinieron muchos efectos. A ello une la documental obrante en las actuaciones, consistente en los Autos de juicio oral 51/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, donde se constata efectivamente por la Sala la presencia de la acusada en la diligencia de entrada y registro que constituía su domicilio, suscrita con su firma (f.157) , así como la negativa por la misma en el acto del plenario correspondiente a dicho juicio, tanto de haberse realizado entrada y registro en su domicilio, como de la entrega posterior de la bicicleta, pues manifestó que en su casa no había nada.
Teniendo en cuenta además, que el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 del CP consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Y que junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia del elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. Plasmándose el dolo en este tipo de delitos, en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
La sentencia de la Sala 2ª del TS 265/2005 de 1.3 (RJ 2005, 3615) , con cita de la 5.5.95 SIC (RJ 1995, 4539) confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. La misma Sala en este sentido se pronunciaba en SS de 30 de enero de 1998 (RJ 1998,388) en el sentido de que el delito de falso testimonio 'no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes' y ello porque el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo'.
CUARTO.-Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial en modo alguno se puede acoger el aserto de la parte recurrente, en cuanto que al contrario de lo que afirma, sí que ha existido prueba suficiente para condenar, al constar en la causa, como exponíamos anteriormente, los Autos de juicio oral 51/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería y fundamentalmente contar en el plenario de la presente con el testimonio de uno de los Agentes de las Fuerzas de Orden Público que asistieron a la diligencia en cuestión, dado que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han producido, al acreditarse el falso testimonio mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia, produciéndose una contradicción efectiva, por lo que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, dado que como bien recoge la juzgadora de instancia el delito que se juzgaba en la causa correspondiente a los Autos de juicio oral 51/2010, era el de robo con fuerza, siendo de importancia relevante la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio donde residía la acusada con el imputado en aquella causa, en el cual se intervinieron diversos efectos procedentes del robo, tal y como consta en aquella causa e igualmente afirma el testigo Agente de la autoridad que depuso en el presente procedimiento bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción que debe presidir todo proceso, se interesó la declaración de nulidad de la referida diligencia y la testigo no solo en el acto de aquella vista negó que se realizara registro alguno en su casa, ni que entregara ninguna bicicleta a la Guardia Civil, y no solo lo sostuvo dicha manifestación en aquel proceso, sino que ha seguido sosteniendo en la vista oral que se ha desarrollado en la presente causa respecto de su testimonio vertido en el antedicho juicio, que ni entraron en su casa, ni que hubiera ninguna bicicleta en la misma, ni que ella entregara nada, que la firma que constaba en el Acta de entrada y registro en su domicilio era parecida a la suya pero no era suya, conociendo perfectamente que tal diligencia se llevó a cabo, pues se encontraba en el domicilio como afirma el testigo y suscribió el acta bajo la fe de la Secretaria judicial, siendo ella personalmente quien llevó la bicicleta de montaña a la Guardia civil, y pese a que en el anterior proceso se le hicieron las advertencias correspondientes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, sosteniendo una manifestación que se acreditó inveraz y que pese a ello continúa manteniendo, concurriendo en consecuencia el dolo exigido en el tipo delictivo por el que se condena.
En base a lo anterior, la Sala considera justificada y racional la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antes expuesta y que resultan razonables y lógicos en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia de instancia, sin que pueda apreciarse en modo alguno error en la apreciación de la prueba, compartiendo la Sala el valor convictivo inculpatorio de la prueba practicada, que además ha servido para destruir la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano al existir prueba de cargo suficiente y debidamente practicada con plena inmediación y sin que ni a la Juzgadora de instancia, ni a ésta Sala le haya surgido duda racional alguna al respecto, al considerarse que declaró en el juicio con plena conciencia de que con ello podía propiciar que la sentencia que a la postre se dictase no recogiese los hechos tal y como verdaderamente habían ocurrido. Todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos de recurso deducidos y en consecuencia el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia apelada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240 de la LECrim .)
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de DÑA. Consuelo contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 171/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
