Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 521/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100311
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008398
ROLLO DE APELACION Nº 521/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 660/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 412/2015
En la Villa de Madrid, a 28 de Mayo de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 521/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 660/213, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Carlos Alberto , representado por el Procurado de los Tribunales Don Xavier de Goñi Echeverría; y defendido por el letrado don Miguel Angel Rodriguez Vacelar. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 enero 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: ÚNICO.- Carlos Alberto , mayor de edad, nacional de Bolivia, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 06,50 horas del día 8 de septiembre de 2013, cuando se encontraba en un parque sito en la calle Lucano, esquina con Canal del Bósforo, de Madrid, en compañía de quien era su pareja sentimental desde 2009 y con la que convivía, Dª Araceli , mayor de edad, nacida en Cuba y de nacionalidad española, en el transcurso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le golpeó y mordió en diversas partes del cuerpo, también en la cara, tirándole del pelo y llegando a tirarle al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Araceli sufrió lesiones consistentes en contusión en labio superior, impronta dental en mejilla izquierda, contusión con hematoma y erosión en región subclavicular derecha anterior y tercio medio de brazo derecho e impronta dental en tercio superior de antebrazo derecho cara externa, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 7 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Araceli , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y nueve meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Carlos Alberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos y añadimos el siguiente párrafo.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades volitivas y cognitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante alega en su recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo. En realidad, lo que hace en su recurso es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. Además, alternativamente, considera que debió de tenerse en cuenta en la sentencia la intoxicación etílica que presentaba el mismo para atenuar la responsabilidad por los hechos.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el juicio oral, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
En este caso, la víctima se acogió a la dispensa legal de declarar contra su expareja sentimental y, el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio.
Pero la Juez a quo analiza el testimonio de dos testigos directos de los hechos que depusieron en el juicio oral, los policías nacionales 93299 y 126557 que participaron directa y personalmente los hechos, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurren en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos no son de referencia. Son testigos directos que presenciaron los hechos y participaron en los mismos.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que ahora pretende realizar el apelante, llevando a cabo su personal valoración de esta prueba testifical, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, estos testigos especificaron y concretaron con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato ofrecido por los mismos es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de estos testigos directo de los hechos, que han aportado suficientes detalles de lo sucedido.
Estos policías no se encontraban causalmente en el lugar de los hechos sino que acudieron, precisamente, alertados por la emisora pues se había avisado a la policía de que un individuo estaba propinando una paliza a una mujer en la vía pública. Cuando acudieron, ambos pudieron comprobar cómo el acusado aún persistía en la agresión pues daba manotazos a la que luego se identificó como su compañera sentimental , Araceli , hasta el punto de que ésta cayó al suelo. Expresaron en el acto del juicio como observaron que el acusado la agarraba del pelo en repetidas ocasiones y la zarandeaba, cesando su agresión al percatarse de la presencia policial.
Además, pudieron comprobar en Araceli síntomas de haber sido agredida recientemente pues presentaba golpes en la cara, un mordisco en la mejilla, varios hematomas y la camiseta rota, lesiones que posteriormente fueron objetivadas por los servicios médicos de asistencia (f.14) e informados por el médico forense a la vista del parte de asistencia.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La segunda parte del recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en la Sentencia a quo relativa a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 CP , cuya aplicación se reclama, exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
Ni siquiera ha sido acreditado que concurriera en el acusado una intoxicación semiplena, en cuyo caso lo procedente sería la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurrieran los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se hubiera buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( STS 15 de noviembre de 2012 ).
En el caso que nos ocupa, los policías que declararon en el plenario confirmaron que tanto el acusado como la víctima presentaban síntomas evidentes de embriaguez y confirmaron que el acusado había bebido y olía alcohol. La conducta posterior del acusado ofreciendo fuerte resistencia a la detención es un indicio que avalaría que sus facultades volitivas y cognitivas se encontraban levemente mermadas por la ingesta del alcohol y, por ello se comportó de esa manera. Por lo tanto, en contra de la opinión de la juez de instancia consideramos que es procedente aplicar la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con las circunstancias 21.1 y 20.1, todos CP , pues consideramos que la intoxicación etílica fue de carácter leve.
La apreciación de tal circunstancia tiene que tener su consecuencia penológica y, en consecuencia, consideramos que se debe de aplicar la pena mínima al recurrente: seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de armas o de la facultad obtenerlo por tiempo de un año y un día. Asimismo, procede mantener la prohibición de comunicación y alejamiento impuesta en la sentencia pero reduciéndola al plazo de un año y seis meses.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia de 28 enero 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 660/13 y, en consecuencia, condenamos al mismo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar de la violencia de género concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena deseis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de armas o de la facultad obtenerlo por tiempo de un año y un día. Asimismo, procede mantener la prohibición de comunicación y alejamiento impuesta en la sentencia pero reduciéndola al plazo de un año y seis meses.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

