Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 980/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100397

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9594

Núm. Roj: SAP M 9594/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017906
Apelación Juicio de Faltas 980/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio de Faltas 292/2014
SENTENCIA NUM: 412
En Madrid, a 17 de Junio de 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan , Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección
Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San
Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 292/14, habiendo
sido partes como apelante Sebastián y como apelados el Ministerio Fiscal y Zaida .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón 10 euros día, quedando sometido a la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Todo ello con expresa imposición al mismo de la costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por Sebastián , se presentó recurso de Apelación , haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, se adhirió parcialmente al mismo ,estimando prescritas las actuaciones. La representación procesal de Zaida solicitó la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 15 de junio de 2015, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 980/15, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aduce en el recurso de apelación, alegación tercera , la prescripción de la falta sancionada ,artículo que en todo caso debe ser resuelto con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público, cuya apreciación relevaría del pronunciamiento respecto del resto de cuestiones esgrimidas .

La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos descriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.

El artículo 131.2 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los seis meses.

Por su parte el párrafo segundo del artículo 132 de dicho cuerpo legal , conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º.Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º .No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en resoluciones entre otras de de 8 de octubre de 1999, 16 de enero de 2002 y 6 de noviembre de 2003, vino sosteniendo, y así se recoge en la Sentencia de 5 de abril 2011 ,nº 100 /11 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo, habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, y ello por exigencias del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza, aunque finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta, de forma que cuando se haya perseguido un hecho por los cauces del procedimiento correspondiente, y después se dicte resolución judicial por la que tal hecho se repunte falta, hasta el momento el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción, ha de hacerse con relación al delito inicialmente perseguido en el procedimiento de que se trate ya que el hecho que dio lugar al proceso fue considerado hasta tal resolución como supuesto delictivo y no una simple falta y la seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico requiere que los plazos legales de la prescripción se apliquen en relación con la infracción penal que está siendo objeto del procedimiento mientras no se modifique judicialmente la imputación por tal delito.

Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción, expresa que para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.



TERCERO.- Examinaba la causa aparece que la denuncia que da inicio a las actuaciones se interpone en fecha 4 de junio de 2014 por parte de Zaida , en relación a hechos ocurridos el día 20 de marzo de dicho año. El día 12 de junio se incoa juicio de faltas que queda pendiente de señalamiento para cuando haya fecha hábil para ello, sin mencionarse en la resolución dictada la identidad de ninguna de la partes,. En diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2014 se señala la celebración del juicio para el día 16 de marzo de 2015. Se cursa citación al denunciado que resulta fallida por dirección incorrecta por lo que el día 19 de diciembre del referido año en diligencia de ordenación se resuelve oficiar a la policía local de Las Rozas para la citación del denunciado que recibe la cédula el día 8 de enero de 2015 . De lo antes expuesto se verifica que desde el día 12 de junio de 2014 hasta el día 8 de enero de 2015 en el que por la policía local se entrega la citación a Sebastián , han transcurrido los seis meses de prescripción establecidos para las Faltas lapso de tiempo superior al fijado en el mencionado artículo 131 apartado 2, en relación con el artículo 132 apartado 2, por los motivos que constan en autos y que se transcriben con anterioridad y sin que hasta el 8 de enero de 2015 el procedimiento se haya dirigido contra el denunciado.

Por lo expuesto, habiéndose extinguido la responsabilidad penal, artículo 130.6 del texto punitivo, que de los hechos pudiera derivar para Sebastián , procede estimar el recurso presentado, por prescripción de los hechos ,revocando la condena y absolviendo al denunciado.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en los recurrentes, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Sebastián al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Lorenzo de El Escorial con fecha 17 de marzo de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo a Sebastián por apreciar la prescripción de los hechos imputados, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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