Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 746/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00412/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2013 0002855
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Blas
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª ANA CARDERO CID
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 412/15
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
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En OURENSE, a 19 de noviembre del 2015.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 746-2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tovar López Cuevillas, en representación de D. Blas asistido del Letrado Sr. Cardero Cid, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre robo con fuerza en las cosas del Juzgado de lo Penal núm. 2; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo del 2015, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo CONDENARy CONDENOal acusado D. Blas , como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 C.P ., así como al pago de las costas procesales'.
Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, día 5 de marzo de 2013 se encontró en las inmediaciones del domicilio de D. Geronimo -sito en la calle Goya de esta ciudad- el teléfono móvil Sony Ericsson Xperia con IMEI NUM000 y que este último había extraviado minutos antes. Con intención de hacerlo propio el acusado recogió el teléfono, se lo llevó consigo y lo estuvo utilizando hasta su incautación.
Posteriormente, una vez realizadas las pesquisas oportunas por parte de la Policía Nacional, el teléfono fue localizado, recuperado y devuelto a su legítimo propietario, D. Geronimo , que renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.
El día de la sustracción el teléfono móvil tenía un valor inferior a los 400 euros. No ha resultado acreditado que el acusado forzara la puerta de acceso al garaje de la víctima para apropiarse del teléfono'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación en fecha 28 de mayo del 2015 que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Objeto del recurso.
I.En fecha 5 de marzo del 2013 se formula denuncia por D. Geronimo indicando que 'personas desconocidas habían forzado la cerradura de la puerta del citado garaje sustrayendo el terminal móvil'.
II.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 11 de mayo del 2015 en la cual se condena a D. Blas como autor criminalmente responsable de una falta de apropiación indebida, indicando en la sentencia 'en el caso que nos ocupa no existen pruebas o indicios suficientes que nos permitan concluir, sin ningún género de duda, que el acusado haya sido el autor del robo con fuerza que se le imputa, esto es, la persona que forzó, de alguna manera, la puerta del garaje del denunciante y sustrajo el teléfono móvil que se encontraba en el interior del vehículo que se encontraba abierto'. Añade a continuación 'de lo que si no cabe duda es que el acusado se apropió del teléfono móvil del denunciante. Así lo reconoció en el plenario manifestando habérselo encontrado en una zona próxima al domicilio del denunciante. Y lejos de entregarlo en la Comisaría de Policía o efectuar las indagaciones precisas en el propio terminal para localizar al propietario y devolvérselo, decidió quedárselo e incorporarlo a su patrimonio'.
III.Se interpone recurso de apelación en fecha 28 de mayo del 2015 por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia referenciada al entender 'que en virtud del principio acusatorio, lo que procede es acordar la absolución de mi representado del delito de robo por el que se le venía acusando y no procede condena por falta de apropiación indebida '.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Homogeneidad entre los tipos penales de acusación y condena.
Conforme recoge la STS de cinco de junio de 2009 , 'El principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una de sus notas más características, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la Sentencia , de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la Sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la Sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que este no puede introducir en la Sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.
La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la Sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos por los que se condena pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría la mencionada indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.'
TERCERO.-Supuesto de autos.
El Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Blas en base al siguiente relato de hechos 'el día 5 de marzo de 2013 sobre las 18.00 horas, se dirigió con ánimo de beneficio ilícito a la calle Goya a la altura del núm. 11, inmueble donde tras romper la puerta de chapa del garaje logro acceder al mismo para una vez en su interior dirigirse al vehículo Citroën Xsara matricula .... HBL propiedad de Geronimo , vehículo al que accedió y tomo de su interior un teléfono móvil marca Sony Ericsson Xperia con IMEI NUM000 , para a continuación abandonar el recinto'. Califica los hechos como robo con fuerza en las cosas en grado consumado.
En el acto de juicio oral el Ministerio Fiscal mantiene la misma calificación de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240.
Los hechos probados que contiene la sentencia que se recurren realizan una valoración de los hechos que no resulta concorde con el relato de acusación, al indicar 'El acusado D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, día 5 de marzo de 2013 se encontró en las inmediaciones del domicilio de D. Geronimo -sito en la calle Goya de esta ciudad- el teléfono móvil Sony Ericsson Xperia con IMEI NUM000 y que este último había extraviado minutos antes. Con intención de hacerlo propio el acusado recogió el teléfono, se lo llevó consigo y lo estuvo utilizando hasta su incautación.' Califica los hechos, dictando pronunciamiento condenatorio por una falta de apropiación indebida.
A la vista de los presupuestos explicitados en el fundamento anterior, llegamos a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos de homogeneidad requeridos por la legislación ritual, produciéndose indefensión para el condenado al cambiar los términos de la acusación. El escrito de acusación califica los hechos de un delito de robo con fuerza en las cosas mientras la condena se efectúa por un delito de apropiación indebida, sin que se haya producido en el acto de juicio una modificación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Con independencia de la falta de homogeneidad entre el tipo de acusación y el de condena, el relato de hechos probados disiente en su totalidad de los que conformaron la acusación, y no lo hace en la mera variación sustancial de algún elemento resultado de la actividad probatoria, sino que lo hace en su integridad, alcanzando una conclusión probatoria que nada tiene que ver con la que se formuló en el escrito de acusación. No hay la semejanza requerida para entender cubierto el derecho de defensa, sino una variación sustancial de circunstancias que generan indefensión. Por ello se acoge el recurso formulado.
CUARTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 746-2015 interpuesto por D. Blas contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 con fecha 11 de mayo del 2015 en los autos de Procedimiento Abreviado número 30-2014, la cual revocamos acordando la ABSOLUCION de D. Blas de toda responsabilidad criminal en los hechos objeto de enjuiciamiento, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
