Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9829/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 9829/14
Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira
Procedimiento Abreviado nº 85/09
SENTENCIA Nº412/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
En la ciudad de Sevilla, a 20 de julio de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de atentado y lesiones. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Jiménez Márquez.
- La acusación particular de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Ponce Ruiz y asistidos por el letrado D. Antonio J. Nieto Gallardo. .
- El acusado Nemesio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Dos Hermanas, el día NUM003 /1968, hijo de Vidal y de Elena , con domicilio en Alcalá de Guadaira, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado un día por esta causa, el cual ha estado representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don Jose E. López Gutiérrez.
- La acusada y acusadora particular Martina , con D.N.I. núm. NUM004 , nacida en Sevilla, el día NUM005 /1972, hija de Anibal y de María Milagros , con domicilio en Alcalá de Guadaira, declarada solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privada un día por esta causa, la cual ha estado representada por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don Jose E. López Gutiérrez.
- El acusado y acusador particular Eleuterio con D.N.I. núm. NUM006 , nacido en Portugalete (Vizcaya), el día NUM007 /1979, hijo de Julián y de Felicidad , con domicilio en Sevilla, declarado solvente, sin antecedentes penales, que ha no sido privado de libertad por esta causa, el cual ha estado representado por el Procurador Don Victor Alcántara Martínez y defendido por el Letrado Don. Nicomedes Rodríguez Gutiérrez.
- El Sr. Abogado del Estado como responsable civil subsidiario. .
SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 4 de mrazo de 2015, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de atentado con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 550.1 y 551 y 552 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por las lesiones ocasionadas a los agentes NUM008 , NUM000 y NUM001 de los que consideró autor al acusado Nemesio y de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 551 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por las lesiones ocasionadas a los agentes NUM008 y NUM000 de los que consideró autora a la acusada Martina conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en el acusado Nemesio la atenuante analógica muy cualificada de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.7 ª, 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal . Y concurriendo en ambos acusados la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Y consideró que procedía imponer al acusado Nemesio por el delito de atentado con arma e instrumento peligroso la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la acusada Martina por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure su condena. Y a ambos 1 mes-multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del régimen de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por cada falta, solicitando asimismo que los acusados Nemesio y Martina indemnizaran conjunta y solidariamente al agente de Policía Nacional NUM008 en la suma de 570 € por lesiones y al agente NUM000 en 240 € por el mismo concepto; y que Nemesio indemnizase además al agente de Policía Nacional número NUM001 en 240 € por lesiones. Y retiró la acusación formulada en conclusiones provisionales respecto de Eleuterio .
La acusación particular de los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 formuló conclusiones definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de Martina mantuvo la acusación contra Eleuterio por delito de lesiones de los artículos 147 y 148 1 del CP , solicitando la misma indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales, esto es, 3000 € por lesiones y 2.500 € por secuelas y como defensa respecto a Martina solicitó la libre absolución de la misma considerando subsidiariamente que habría cometido dos faltas del articulo 617.2 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, solicitando pena por cada una de las faltas de 5 días de multa con cuota de 6 euros. Y respecto a Nemesio solicitó su libre absolución y subsidiariamente se le condenase por un delito de atentado del tipo básico, concurriendo las atenuantes de alteración psíquica, reparación del daño y dilaciones indebidas, a pena de 3 meses de prisión por el delito de atentado y pena de 15 días multa con cuota diaria de 6 euros por las faltas
La defensa de Eleuterio solicitó su libre absolución, concurriendo en su conducta, las eximentes de los artículos 20. 4 º y 7º y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .
El día 6 de diciembre de 2008, sobre las 2:45 horas cuando los acusados Nemesio y Martina se hallaban en el establecimiento pub 'Versión original' sito en la Calle Silos de la localidad de Alcalá de Guadaira, se produjo un incidente entre el acusado Nemesio y otros clientes del pub que motivó que los responsables del establecimiento requirieran la intervención de la Policía, motivo por el que acudieron al lugar a bordo de un patrullero los agentes de Policía Nacional con números de carnet NUM008 y NUM000 .
Al apercibirse de la llegada de los agentes, el acusado Nemesio , ya fuera del establecimiento, increpó a los agentes dirigiéndoles expresiones tales como 'venís cuando os sale de los cojones, sois peores que los guindillas, valiente mierda, cuando queréis bien poco que tardáis' y otras de ese tenor.
Los agentes, pese a la actitud desafiante de Nemesio , le restaron importancia y tras proceder a su identificación se dispusieron a abandonar el lugar a bordo del vehículo policial.
Pero cuando el agente NUM008 estaba sentado en el patrullero, el acusado Nemesio le agarró a través de la ventanilla, lo que motivó que el agente saliese del patrullero con la defensa reglamentaria. Nemesio cogió entonces al agente NUM008 por el cuello al tiempo que le mordía fuertemente en el dedo índice de la mano izquierda, comenzando un fuerte forcejeo entre ambos, no logrando el agente NUM008 zafarse de Nemesio , por lo que acudió en auxilio del mismo su compañero con número de carnet NUM000 , que intentó que Nemesio soltase al agente NUM008 .
Mientras se producía este forcejeo la acusada Martina se sumó al tumulto, abalanzándose sobre los anteriores y golpeando asimismo a los dos agentes para ayudar al acusado Nemesio de quien en aquel momento era pareja, mientras ambos agentes por su parte intentaban con sus defensas apartar a sus agresores y repelar el ataque.
En un momento dado el acusado Nemesio consiguió coger y extraer de la funda el arma reglamentaria del agente NUM000 , procediendo a montarla y a blandirla en actitud amenazante, consiguiendo finalmente con gran esfuerzo los dos agentes intervinientes, en unión de los agentes NUM001 y NUM009 , que acudieron también en su ayuda, reducir a Nemesio y recuperar el arma.
En el curso del incidente la acusada María José Cortés Bejarano, que era a la sazón pareja de Nemesio , intervino cuando los agentes estaban reduciendo a éste, propinándoles golpes a los agentes NUM008 y NUM000 , llegando a agarrar la defensa reglamentaria del agente nº NUM008 , también acusado, Eleuterio , para intentar desarmarlo. El agente Eleuterio utilizó entonces su defensa contra la acusada y al efectuar esta un giro la alcanzó en la cabeza y cara, aunque no era su intención golpearla en dicha zona, resultando a consecuencia de ello Martina con lesiones consistentes en la fractura de los huesos propios de la nariz con hundimiento del izquierdo y herida inciso contusa dorso nasal que requirieron tratamiento médico consistente en la reducción mediante anestesia de la fractura de los huesos propios y sutura de la herida del puente nasal que tardaron 45 días en curar, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y estando uno de ellos hospitalizada, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero.
A consecuencia de estos hechos sufrieron lesiones los siguientes agentes, reclamando todos ellos por las lesiones que se les han ocasionado:
- el agente NUM008 sufrió mordedura en el dedo índice de la mano izquierda, una erosión en el quinto dedo de la mano derecha y un hematoma facial que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando 14 días en curar, 5 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas.
- el agente NUM001 sufrió arañazos en el 3º y 5º dedo de la mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron 7 días en curar, uno de los cuales ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas.
- el agente NUM000 sufrió una erosión en la rodilla derecha sobre herida antigua y leve inflamación en ambas manos por golpe que tardaron 7 días en curar, uno de los cuales ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas.
En el momento de los hechos, el acusado, Nemesio tenía diagnosticado un trastorno mixto adaptativo y se encontraba tomando, prescritos por el psiquiatra, medicamentos antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos. Ese día además de haber consumido tranquilizantes había tomado bebidas alcohólicas, lo que mermó de manera significativa sus capacidades intelectivas y volitivas.
Antes del comienzo de la celebración del juicio los acusados Nemesio y Martina han consignado la totalidad de la indemnización solicitada a favor de los agentes de Policía lesionados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de atentado previsto y sancionado en el artículo 550.1 , y 551 último inciso del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos y tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ( LO 10/1995) de los que es autor Nemesio . Y de un delito de atentado del artículo 550 1 y 2 último inciso del Código Penal (redacción LO 1/15) y dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, de los que es autora la acusada Martina .
Y ello por cuanto resulta de las contundentes declaraciones de los agentes de Policía actuantes y especialmente de las de los agentes NUM008 y NUM000 , que la noche de autos ambos acusados, acometieron a los agentes actuantes que habían solicitado la documentación a Nemesio por un incidente en un pub, propinándoles golpes a los agentes, llegando Nemesio a agarrar fuertemente por el cuello y morder en un dedo al agente NUM008 al que hizo caer, como también tiró al suelo al agente NUM000 que acudió en ayuda de su compañero, agente NUM000 , a quien llegó a arrebatarle su arma reglamentaria, montarla y blandirla.
Por este último hecho solicitan el Ministerio Fiscal y los agentes de Policía acusadores que se castigue al acusado Nemesio por la comisión de un delito de atentado agravado por el empleo de arma u otro medio peligroso del artículo 552 del Código Penal . Sin embargo estimamos quue tal precepto no es de aplicación pues como ha establecido el Tribunal Supremo ( STS 87/2001 de 29 de enero , entre otras), debe tenerse en cuenta que dicho precepto exige para apreciar el subtipo agravado en cuestión, primero que la agresión se verifique con armas u otro medio peligroso, señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el término agresión equivale a acometimiento como una de las modalidades, quizá la más caracterizada y grave del atentado, de modo que si el arma no es utilizada para la verificación de una agresión o acometimento, sino para un objetivo distinto, cual pudiera ser la intimidación del sujeto pasivo, no entrará en juego la circunstancia que nos ocupa, pues intimidar con armas no puede parangonarse a agredir con armas. Y esto es lo que estimamos que ha ocurrido en el caso de autos, en el que el acusado ciertamente intimidó gravamente a los agentes con el arma sustraído a uno de ellos que llegó a montar y blandir frente a los agentes, pero no les agredió con ella, habiendo incluso señalado en el acto del juicio el agente a quien desarmó el acusado, que no llegó a apuntarle con el arma arrebatada. Distinta hubiera sido la calificación de los hechos de haber estado en vigor en la fecha de los mismos el nuevo artículo 551 1º 2º del CP (redacción LO 1/15) que sanciona como delito agravado de atentado, con la pena superior en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior, bien cuando el atentado se cometa, haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos; bien cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves, que ciertamente es lo que ocurrió en este caso. Sin embargo al no estar vigente esta redacción del artículo 551 del Código Penal a la fecha de los hechos, procede aplicar en beneficio del reo la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, que por lo dicho resulta más favorable para Nemesio .
Por otra parte, resulta más favorable sin embargo a la acusada Martina , a quien se imputa un atentado del tipo básico, la nueva y vigente redacción del Código Penal respecto del delito de atentado, pues el marco penológico ya actualmente vigente, parte de una pena inferior, a partir de 6 meses, en lugar del año de prisión mínimo anterior, con los efectos penológicos que se verán.
El acusado Nemesio es autor también de 3 faltas de lesiones, pues con su acción resultaron levemente lesionados los agentes NUM008 , NUM000 y NUM001 . Y la acusada Martina de dos faltas de lesiones pues la misma golpeó a los agentes NUM008 y NUM000 , todo ello según resulta de las declaraciones de los agentes de Policía al respecto y viene corroborado por los respectivos partes médicos de lesiones y sanidad unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.-De los expresados delitos y faltas son responsable los acusados Nemesio y Martina en concepto de autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular el testimonio de los funcionarios policiales que interceptaron a los acusados, especialmente los agentes NUM008 y NUM000 .
En efecto, tales testimonios inculpatorios fueron precisos, espontáneos, sinceros y detallados respecto a la forma de acaecer los hechos, de manera que relataron como ambos acusados acometieron y agredieron a los agentes de Policía. que se hallaban vestidos de uniforme y en el ejercicio de sus funciones, del modo que antes ha quedado relatado.
Tales manifestaciones vienen por lo demás periféricamente corroboradas por las partes médicos de lesiones y sanidad de los agentes unidos a las actuaciones, plenamente compatibles con el modo de agresión descrito.
Frente a tal prueba de cargo, el acusado Nemesio se ha limitado desde el inicio de la causa a exponer que apenas recuerda lo ocurrido, de lo que dice, solo le llegan 'algunos flashes'. Por su parte Martina dice no haber agredido a los agentes, frente a las manifiestaciones de estos de que les propinó golpes con manos y pies. Pero ha reconocido también desde el inicio de las actuaciones y en el acto del juicio, que intervino en el incidente en ayuda de su entonces pareja, el acusado Nemesio , llegando incluso a agarrar la defensa reglamentaria del agente NUM008 cuando intentaba reducirle.
En definitiva y como ha quedado expuesto, del testimonio de cargo prestado por los agentes de Policía intervinientes, que han explicado el importante grado de agresividad que presentaba especialmente el acusado Nemesio , testimonio de los agentes cuya credibilidad resulta incuestionable al no concebirse motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones, pues de nada conocían con anterioridad a los hechos a Nemesio y Martina , debe integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por los delitos de atentado y faltas de lesiones objeto de acusación.
TERCERO.-Los hechos constituirían en principio un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , pues consta de lo actuado, y por el propio reconocimiento del imputado Eleuterio , agente de Policía Nacional NUM008 , que el día de autos al golpear con su defensa reglamentaria a la acusada Martina , la alcanzó en la cara produciéndole la fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones que precisaron para su curación, intervención quirúrgica. El Ministerio Fiscal, única parte que formuló acusación en fase de conclusiones provisionales contra Eleuterio por delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal (medio peligroso), retiró dicha acusación, solicitando la libre absolución del mismo, en conclusiones definitivas, acusación que sin embargo mantiene el Letrado Sr. López Gutiérrez, personado en la causa tanto como defensa como acusación particular de Dª Martina pues, a diferencia del Ministerio Fiscal, considera dicha acusación particular que al golpear a la coacusada Martina , el agente de Policía acusado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal estima, a la vista del resultado del conjunto de la prueba practicada, que no procede la condena del acusado Eleuterio , al concluir que su conducta estaría amparada por la circunstancia eximente del artículo 20.7º del Código Penal , consistente en actuar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. La sentencia del Tribunal Supremo 543/2010, de 2 de junio , con cita a su vez de la sentencia 1262/2006, de 28 de diciembre , establece los fundamentos y enumera los requisitos de la aplicación de la eximente séptima del artículo 20 del Código Penal a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los casos en que su actuación lesiona bienes jurídicos de los ciudadanos. Dice la citada sentencia en su primer fundamento que el cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva. La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso,y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones.
En el caso de autos estimamos que no cabe duda de que la actuación del agente de Policía acusado, Eleuterio , con núm de carnet profesional NUM008 , cumplió con los requisitos expuestos de necesidad y también de proporcionalidad en el uso de la violencia física. En efecto, el agente acusado y su compañero, se encontraban prestando servicio en una situación que, pese a en un principio insignificante y a la que no habían dado mayor importancia, a pesar del inapropiado comportamiento del acusado Nemesio , se había vuelto especialmente tensa y delicada, precisamente por la inopinada conducta del acusado Nemesio acometiendo del modo dicho a los agentes del orden que actuaban en el ejercicio de sus funciones y que amenazaba de modo inminente con causar fácilmente serios daños en las personas, de no lograr reducir al referido acusado y conseguir que el mismo depusiese su violenta actitud. En esa situación, la conducta de la acusada Sra. Martina , de agarrar la defensa reglamentaria del agente acusado para evitar que éste redujese al acusado Nemesio , fue más que suficiente para motivar la reacción del agente, de evitar su actitud obstructiva de la intervención policial, utilizando para ello el medio que tenía a su disposición y que era el adecuado, su defensa reglamentaria. Si bien es cierto, que por desgracia, la Sra. Martina recibió del agente de Policía acusado un golpe en la cara con la defensa reglamentaria que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz, en el contexto en el que se producen los hechos consideramos que no procede la condena solicitada para el agente de Policía acusado. Como hemos señalado, lo cierto es que los agentes de Policía actuantes acudieron al lugar de los hechos, uniformados, en el ejercicio de sus funciones, alertados de que se estaba produciendo un incidente en el pub 'Versión Original'. Y que cuando llegaron, el acusado Nemesio , -que había mezclado alcohol con la medicación psiquiátrica que tenía prescrita (antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos)-, observaba un comportamiento agresivo y fuera de lugar, increpando a los agentes y faltándoles al respeto, de modo que en un momento dado llegó a agarrar fuertemente por el cuello al coacusado Eleuterio , agente de Policía Nacional número NUM008 , y a morderle un dedo, de modo que el agente no podía zafarse, ni apenas respirar, precisando ser ayudado por el otro agente NUM000 , que también fue acometido por el Sr. Nemesio . Y pese a ello, la Sra. Martina acomete a ambos agentes, como los dos coincidentemente aseguran, para auxiliar al que entonces era su pareja, Nemesio , reconociendo la Sra. Martina que agarró la defensa del agente ahora acusado, tras de lo cual éste la golpeó con la misma. En estas circunstancia, con la alteración del orden público producida por la actitud del Sr. Nemesio , con la colaboración de la Sra. Martina , peligrando seriamente la integridad física de los agentes con la conducta desplegada por el acusado Sr. Nemesio -que realizó una acción tan peligrosa como arrebatar el arma reglamentaria de uno de los Policías, blandirla e incluso apuntar con la misma-, la acción del acusado de repeler la acción de la Sra. Martina utilizando la defensa reglamentaria que el agente portaba en la mano y que ella, de modo totalmente inapropiado e ilegítimo, le intentaba arrebatar, es lógica y adecuada y no merecedora de reproche penal.
Se aduce por la acusación particular de la lesionada que se produjo un exceso o extralimitación en el uso de la defensa por parte del agente núm NUM008 , pues se golpeó más de una vez a la señora, y una de ellas en la cara, fracturándole desgraciadamente la nariz. El propio agente acusado reconoce los hechos y asegura que en ningún momento fue su intención golpear a la señora en la cabeza o la cara, pero que ésta hizo un giro inesperado y la alcanzó en la cara accidentalmente. A la vista de ello podría hipotéticamente imputársele, a lo sumo, al agente acusado una acción imprudente en la concreta forma de usar la defensa, hipotética imprudencia que en las concretas circunstancias del caso -el agente sin aliento por el acometimiento del Sr. Nemesio se recuperaba del ataque y se veía precisado a ayudar a su compañero que había sido derribado por el Sr. Nemesio que presentaba una actitud sumamente agresiva y peligrosa, llegando a arrebatar al agente NUM000 la pistola, montarla y blandirla-, no podría tildarse grave, con lo que la conducta, en cualquier caso sería en la actualidad penalmente atípica, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder. Se impone, por todo ello, la libre absolución de Eleuterio del delito de lesiones imputado.
CUARTO.-Concurre en el acusado Nemesio la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1º del Código Penal , como ya solicitaba el Ministerio Fiscal desde su escrito de conclusiones provisionales, calificación a la que se ha adherido la acusación particular de los agentes lesionados pues ha quedado acreditado a tenor de los informes médicos aportados y pericial forense no impugnada (folio 280-283) que Nemesio , Guardía Civil de profesión se hallaba de baja por motivos psicológicos con anterioridad a los hechos, diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto emocional conductual encronizado, teniendo prescrito por psiquiatra tratamiento para la dolencia de que se hallaba aquejado, consistente en medicación antidepresiva, antipsicótica y ansiolítica, cuya ingesta está contraindicada con la del alcohol, pese a lo cual el acusado, que era conocedor de tal contraindicación, que le había recordado su entonces compañera sentimental, bebió esa noche alcohol, lo que unido al consumo de la medicación psiquiátrica, le produjo una importante alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.
QUINTO.-También concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del 21.5º del CP del Código Penal admitida por el Ministerio Fiscal y acusación particular al haber consignado los acusados Nemesio y Martina la totalidad de la indemnización solicitada a favor de los agentes de Policía lesionados.
SEXTO.-Concurre asimismo respecto de ambos acusados, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , toda vez que los hechos, juzgados en 2015, se remontan al 6 de diciembre de 2008, resultando especialmente significativa la práctica paralización de la causa desde marzo de 2011 en que el acusado Nemesio acudió a reconocimiento médico forense (folio 225) hasta la emisión del referido informe médico, finalmente el 20 de septiembre de 2013 (folio 280) -más de dos años y medio después- al parecer por extravío del primer inform tras haber reconocido el Sr. forense al imputado el 2-3-2011, como se apunta por el propio médico forense en su informe al folio 280.
SEPTIMO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 550 , 551, 21 , 7 , 21.1 , 20.2 , 21.5 y 21.6 y 66 y concordantes del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, procede imponer al acusado Nemesio como autor de un delito de atentado del tipo básico de los artículos 550 y 551 1 in fine del Código Penal (redacción LO 10/1995) la pena de 4 meses de prisión, que resulta de la rebaja en dos grados de la pena tipo señalada para el delito de atentado básico, por la concurrencia de tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante, debiendo fijarse dentro de la pena rebajada en dos grados, la pena dentro de la mitad inferior. Debe asimismo imponerse pena de 1 mes-multa por cada una de las 3 faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , mínima extensión del marco penológico aplicable, con cuota diaria de 6 euros.
Teniendo presentes las consideraciones realizadas, el tenor del 550.1, 2 in fine del Código Penal en redacción LO 1/15 y los artículos 21.5 y 21.6 y 66 del Código Penal procede imponer a la acusada Martina , por el delito de atentado, pena de 3 meses de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable y multa de un mes por cada una de las 2 faltas de lesiones imputadas, mínima extensión también del marco penológico aplicable, con cuota diaria de 6 euros.
OCTAVO.-En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a los agentes de Policía Nacional leisonados, en las sumas interesadas por las acusaciones, esto es, Nemesio y Martina deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente NUM008 en la suma de 570 euros y al agente NUM000 en la de 240 euros. Y Nemesio deberá indemnizar al agente NUM001 en la suma de 240 euros, cantidades que ya han sido consignadas por los acusados antes del comienzo del juicio.
NOVENO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuicimiento Criminal , los acusados abonarán las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por consiguiente, Nemesio y Martina abonarán cada uno una tercera parte de las costas del juicio, declarándose de oficio una tercera parte de las costas del juicio al haber sido absuelto uno de los tres acusados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Nemesio como autor de un delito de atentado y tres faltas de lesiones ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de alteración psíquica, reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena por el delito de atentado de 4 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a penas de un mes-multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de las tres faltas de lesiones, así como al abono de una tercera parte de las costas del juicio.
Y condenamos a Martina como autora de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, ya definidos a pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado y a sendas penas de un mes-multa con cuota diaria de 6 euros para cada falta de lesiones, así como al abono de una tercera parte de las costas del juicio.
Nemesio y Martina deberán indemnizar por las lesiones causadas en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente al agente NUM008 en la suma de 570 euros y al agente NUM000 en la de 240 euros. Y Nemesio deberá indemnizar al agente NUM001 en la suma de 240 euros, cantidades a cuyo pago se entenderá aplicada la suma consignada.
Y debemos absolver y absolvemos al acusado Eleuterio del delito de lesiones del que venía acusado con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados permanecieron provisionalmente privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
