Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 412/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1057/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100392

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9770


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147538

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1057/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 17/2015

Apelante: D./Dña. Clara

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL VILARASAU RODRIGO

Letrado D./Dña. JUAN LUIS VIÑEGLA MORCILLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 412/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

Dña. MARIA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 17/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 16 de Madrid y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Clara , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'La acusada por estos hechos es Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

El día 2 de agosto de 2013, la acusada conociendo su procedencia ilícita, vendió por 125 euros en el establecimiento Cash Converters, sito en el Paseo de las Delicias nº 65 de Madrid, un saxofón que había adquirido de un tercero no identificado para regalárselo a su hijo.

Dicho instrumento había sido sustraído por personas desconocidas, junto con otros objetos, entre los días 30 de mayo y 3 de junio de 2013, en la Escuela de Música El Madrigal, situada en la C/ Batalla de Belchite nº 18 de Madrid, propiedad de Virtudes , accediendo al interior de la misma con la utilización de una llave falsa.

El saxofón fue recuperado y entregado a su propietaria'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Clara como autora responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

Procédase a la entrega definitiva a su propietario del saxofón'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación de la acusada se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1057/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera la apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por entender que no existe una prueba concreta de los elementos del delito de receptación por el que resulta condenada, cuales son el conocimiento de su origen ilícito y el ánimo de lucro, como evidencia la inexistencia de un precio vil en la compra del saxofón, el cual adquirió de un particular por 200 euros -práctica habitual, dice, en tiempos de crisis económica- cuando su tasación pericial asciende a 207 euros, vendiéndolo luego en una tienda de venta de productos de segunda mano por 125 euros, sin ganancia alguna y tras identificarse con su propio DNI, lo que resultaría ilógico si pretendiera ocultar el origen ilícito del instrumento musical.

Subsidiariamente, y de corroborarse el fallo condenatorio, interesa se valore como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas aplicada, dada la excesiva duración general del procedimiento y, en particular, el largo tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento abreviado hasta la apertura de juicio oral (nueve meses), siendo escasas las diligencias de instrucción y la entidad económica del objeto vendido.

Así sintetizados los motivos de oposición y antes de entrar a examinar el fondo del asunto, debemos recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto al valorar la declaración de víctima y acusada, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Por otra parte, y como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en este caso concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia y no por el mero hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta y en el visionado de grabación. En la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, lo que sin duda se sustenta en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como pasamos a analizar a continuación.

SEGUNDO.-En efecto, y aunque se niegue la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , de las propias manifestaciones de la apelante cabe inferir que conocía la procedencia ilícita del instrumento adquirido, el cual figura identificado por su propietaria como uno de los sustraídos en la academia de música de la que es titular apenas dos meses antes de su venta, contactando en la calle con individuo que no identifica y a quien supuestamente hace entrega de doscientos euros de forma subrepticia en un portal y apartado del resto de la gente, lo que no resulta lógico ni necesario si presumía, como afirma, que la operación era lícita. No consta tampoco que adquiriera el saxofón para un hijo suyo, cuyo testimonio no solicita y del que desconocemos su edad, o que por no resultar finalmente de su agrado, según manifiesta, decidiera después venderlo.

Entendemos, por tanto, que los motivos que, a criterio de la Juez a quo, conducen a considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada aparecen suficientemente presupuestados y los criterios de inferencia que determinan su condena plenamente justificados. En su declaración exculpatoria no ofrece explicación verosímil, por otra parte, sobre el lugar concreto en que contacta con un grupo de etnia gitana, a cuyos miembros tampoco identifica y quienes -según ella- conoce de cantar en la calle tocando la guitarra, ni explica por qué lo adquirido fue un instrumento de viento y no de cuerda, siendo precisamente una guitarra, según ella, lo que deseaba su hijo.

De ahí que su recurso, a criterio de esta Sala, no pueda de ningún modo prosperar, pues no podemos olvidar, tal y como recuerda la propia resolución de instancia y ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 174/1985 , entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las STC 169/1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes.

Y en este caso, no cuestiona la recurrente que el saxofón procediera del robo perpetrado en la academia de música 'Madrigal' de la calle Batalla de Belchite, nº 18 de Madrid cometido a principios del mes de junio del año 2013, según cabe deducir de la declaración de su propietaria que identificó el instrumento como suyo sin ningún género de duda. Que la apelante recibió el mismo y lo vendió apenas dos meses después por el precio indicado en el establecimiento 'Cash Converters' del Paseo de Delicias, nº 65 de Madrid, queda asimismo acreditado por sus propias manifestaciones y el asiento extendido al efecto que obra al folio 69 de las actuaciones.

Por lo demás, el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del instrumento lo deduce la juzgadora a través de la prueba de indicios ya referida, todo ello teniendo en cuenta que, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero ; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 ).

Y aunque la recurrente destaca que no existe diferencia entre el precio supuestamente abonado por su compra y el importe en el que fue tasado, esto es, el denominado 'precio vil', ni tampoco enriquecimiento ilícito alguno, su adquisición en la calle a persona que no identifica, de forma clandestina en un portal y sin un motivo justificado cuando, según ella misma, lo que pretendía adquirir era una guitarra y no un saxofón, constituyen indicios suficientes para sospechar que conocía su procedencia ilícita, no quedando acreditado que hubiera abonado cantidad alguna por su compra o cuál fue su concreto importe, del que no aporta factura ni deja constancia con ningún otro testimonio, limitándose a señalar que abonó doscientos euros procedentes del pago de la pensión por parte de su pareja, lo que tampoco resulta un modo de actuar muy lógico.

De ahí que vistas las circunstancias concurrentes, consideramos que sí existen indicios racionales suficientes para imputar penalmente a la recurrente por los hechos objeto de estas actuaciones, sin que se haya producido infracción alguna de las normas penales que regulan la pena a imponer al autor, ni los que regulan y tipifican el delito de receptación ya descrito.

No se ha vulnerado, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba y que invoca también como supuestamente infringido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

TERCERO.-Y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que dicha parte valora como muy cualificada, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , citando en concreto la nº 1210/2011 , de 14 de noviembre, recuerda que, en efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio introdujo esta nueva atenuante, en el artículo 21.6 , en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En este sentido, dispone el artículo 21-6º que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas -señala en este mismo sentido la Sentencia referida- confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

Y en el presente caso, el motivo para apreciar la concurrencia como atenuante simple se justifica por la Juez a quo dado el tiempo transcurrido, prácticamente un año, desde la remisión al órgano encargado del enjuiciamiento y la admisión de pruebas, con posterior señalamiento de juicio oral. El periodo de instrucción, en cambio, no puede considerarse excesivo y su duración resulta acorde con su escasa complejidad, partiendo de la base de que el tiempo transcurrido desde la incoación de procedimiento abreviado hasta la apertura de juicio oral, y a lo que se atribuye un mayor retraso como motivo para la calificación por la recurrente como muy cualificada, vino determinado por la solicitud de diligencias complementarias, sin duda relevantes a efectos de calificación, por parte del Ministerio Fiscal, por lo que estimamos suficiente su valoración como atenuante simple, teniendo en cuenta el propio criterio del Acuerdo no jurisdiccional de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en cuanto que el periodo de paralización excede de un año y no supera los dos, como aquí ocurre. En efecto, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad y que carezcan de justificación procesal.

Con estos antecedentes, el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de las Secciones Penales de Madrid de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple. 2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple. 3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple. 4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril , para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ) y que, desde luego, aquí no se dan. En realidad, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada sólo en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (nueve años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (nueve años ); 39/2007, de 15 de enero (diez años ); 896/2008, de 12 de diciembre (quince años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (dieciséis años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (diez años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como muy cualificada, no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Tal circunstancia no se produce en el supuesto examinado, toda vez que si bien se advierte una cierta demora en la convocatoria a la vista oral por el Juzgado de lo Penal desde la remisión de la causa por parte del Juzgado de Instrucción, ello no resulta un plazo extraordinario en el caso de los órganos encargados del enjuiciamiento en esta Capital, por lo que su motivo de impugnación ha de verse desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Clara , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 16 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2016, dictada en el Juicio Oral nº 17/15 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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