Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1684/2016 de 30 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100449

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11039

Núm. Roj: SAP M 11039/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229317
Procedimiento Abreviado 1684/2016
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4327/2013
MAGISTRADOS
Ilmas. Sress:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Da. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
S E N T E N C I A 412/2017
En Madrid, a 30 de junio de 2017
La Sección 15a de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 29 de junio de 2014, la causa seguida
con el número PAB 1684/2016 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como
diligencias previas número 4327/13 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid por un delito de
apropiación indebida, un delito de desobediencia, un delito de administración desleal, un delito de estafa
procesal y un delito de falsedad contra Covadonga , nacida en Lima (Perú) el NUM000 .1963, hija de Agapito
y de Josefa , con domicilio en Madrid, y DNI nº NUM001 en libertad por esta causa, sin antecedentes penales,
cuya situación económica no consta y representado por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y
defendida por la letrado Da. Rosa María Sanz Carrasco, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Da. Inmaculada Sánchez Cervera, la acusación particular representada por el procuradora D.
Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla, actuando como ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 C.P . siendo autora la acusada.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la Pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de un delito de desobediencia del art. 556 CP solicitando la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 25.050,39 euros.

La acusación particular califico los hechos constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal , un delito de apropiación indebida del 253, en concurso medial con un delito de estafa del art. 251 CP , y un delito de falsedad documental del art. 393 y 396 CP , reputando autora a la acusada, y pidiendo 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 12 euros diarios por el primer delito, 6 años y un día de prisión y multa de 12 meses con cuota de 12 euros diarios por el segundo delito, y 1 año y 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota de 12 euros diarios por el tercer delito. Y como responsabilidad civil 20.000 euros más intereses.



SEGUNDO.- La Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.



TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en la grabación.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 4-10-2003 con Diego , habiéndose dictado el 30-9-2010 sentencia de divorcio por el Juzgado de la Instancia n° 28 de Madrid en Autos de divorcio contencioso n° 588/2010 sentencia que quedó firme.

En la sentencia se disponía la atribución de la administración de un inmueble ganancial sito en Lima (Perú) Lote nº 2 de la URBANIZACIÓN000 de Carabayllo a Covadonga con obligación de rendir cuentas semestralmente a Diego , se prohibía a Covadonga enajenar, donar, permutar o gravar aquel inmueble sin el consentimiento expreso de Diego , o, en su defecto, sin autorización judicial hasta en tanto se procediera a la liquidación efectiva a la sociedad de gananciales bajo cuyo régimen legal fue contraído en su día el matrimonio.

El inmueble en cuestión fue adquirido por Covadonga el 26 de enero de 2005.

El 30 de diciembre de 2010, Covadonga vendió el inmueble de Lima por la cantidad de 67.000 dólares (58.755,69 euros a la fecha de esta resolución), de los que 11.800 se destinaban a la cancelación de la hipoteca, percibiendo la vendedora efectivamente 55.200 USD (48.407,68 euros) manifestando que era soltera y apoderándose de la parte del precio que correspondía a su exmarido.

No consta que la sentencia civil fuera notificada a Covadonga antes de la fecha de la venta ni de que fuera requerida por el Juzgado de 1a Instancia n° 28 para que cumpliera las obligaciones consignadas en la parte dispositiva.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio. La acusada ha reconocido haber contraído matrimonio con Diego y el hecho del divorcio, así como haber vendido el inmueble, del que no ha entregado cantidad alguna a quien fue su cónyuge. Estos hechos aparecen corroborados por la declaración del testigo, y por la abundante prueba documental.

La venta del inmueble obra a los folios 202 y 203, donde se expone que Covadonga es 'soltera', que vendo en su condición de propietaria, y el precio de 67.000 USD, de los que 11.800 se destinaban a la cancelación de la hipoteca, percibiendo la vendedora efectivamente 55.200 USD (48.407,68 euros).

En los testimonios de las actuaciones en la jurisdicción civil no constan ni la notificación personal de la sentencia ni ningún requerimiento a Covadonga .

La condición de ganancial del inmueble está probada por el hecho, reconocido por todas las partes y acreditado documentalmente, de que el inmueble de Lima lo adquirió Covadonga , constante el matrimonio, el 26 de enero de 2005, consta en el contrato de compraventa protocolarizado ante notario, obrante a los folios 188 a 195 y así lo ha reconocido la propia acusada, que ha declarado que pagó el bien con las rentas de su trabajo.

El Código Civil establece en el Artículo 1344 que 'mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella'. En el Artículo 1345 que 'La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones'.

En el Artículo 1346 que 'Son privativos de cada uno de los cónyuges:1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.2.° Los que adquiera después por título gratuito'. Y en el Artículo 1347 que 'son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.

° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales'.

De donde se desprende la participación de Diego en la comunidad ganancial de bienes.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, al constar probado que Covadonga , vendió el inmueble de carácter ganancial recibió el precio pactado, del que nada ha entregado a quien fue su cónyuge, quedándose con el precio recibido.

Como reza la STS de 29.06.09 'se castiga en el art. 252 CP , bajo el rótulo 'De la Apropiación Indebida', -cuya infracción se denuncia-, a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Se comete, por tanto, este delito cuando el sujeto activo -que posee lícitamente dinero o cualquiera de las cosas que se describen en el tipo penal- por haberla recibido previamente del sujeto pasivo en virtud de alguno de los títulos previstos en el precepto citado -que ha optado, como hemos dicho, por el sistema del 'numerus apertus' -, se apropia luego de ella, cuando surge la obligación de devolverla, o niega haberla recibido. De ahí que deban considerarse dos momentos distintos en la mecánica delictiva de este tipo penal: el de una posesión legítima inicial y el de una posesión ilegítima final. Alguna dificultad supone precisar cuál sea el bien jurídico protegido por esta figura penal, ya que no puede afirmarse categóricamente que lo sea la propiedad, por cuanto pueden ser objeto de este delito las cosas fungibles, como el dinero (v. arts 337 y 1753 del C. Civil ), de ahí que se haya dicho que, en estos supuestos, para la existencia del tipo penal, es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado (v. STS de 11 de octubre de 1995 ). A este respecto, se ha dicho también que los títulos a que se refiere el art. 252 del CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble'.



TERCERO .- Por el contrario los hechos no son constitutivos de los demás delitos objeto de acusación.

A.- Respecto de la acusación del Fiscal por el delito de desobediencia se ha de absolver a la acusada pues como hemos referido en el relato fáctico 'no consta que la sentencia civil fuera notificada a Covadonga antes de la fecha de la venta ni de que fuera requerida por el Juzgado de 1a Instancia n° 28 para que cumpliera las obligaciones consignadas en la parte dispositiva'.

La existencia de ese mandato es un prius, sin el cual no se puede condenar, la sentencia fue dictada, pero el mandato en ella contenido no se ha probado que llegara a conocimiento de la acusada, por lo que no puede predicarse que esta haya desobedecido la orden judicial. No se dan los elementos objetivo y subjetivo de ese delito Según la STS 24/03/2017 'Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave....Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados '.

B.- En cuanto a la apropiación no está cualificada por ninguna de las circunstancias del art. 250 CP , no constan las condiciones de la edificación que se pudiera haber realizado sobre la finca, ni se haya usado como vivienda. No se han acreditado en modo alguno las condiciones del inmueble. Por lo que no procede la aplicación de esa agravación.

C.- Lo mismo ha de predicarse sobre la estafa procesal, ya que no consta que se haya utilizado para engañar y alterar el resultado de ningún procedimiento judicial. Como reza la STS de 04/11/2016 'la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado. En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial. Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado)'.

Como hemos reiterado ningún Juez ha resuelto engañado por la acción de la acusada.

D.- Refiriéndonos a los delitos de falsedad, la expresión ante el notario de la condición de 'soltera', sería una falsedad ideológica, impune en el caso de los particulares, pues establece el art 395 CP que 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Y el art. 390, dice que: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Lo mismo ha de predicarse en cuanto a la falsedad del art. 393 CP , pues se tacha de falsa la declaración en ese documento, que es un acto constitutivo por sí mismo, sin que se haya hecho uso de este ni en juicio ni fuera de él.

E.- En cuanto a la administración desleal, es incompatible con la apropiación indebida, la misma acción no constituye dos delitos, o es apropiación o es administración desleal. Dado que no estamos ante un patrimonio ajeno, sino compartido, el apropiarse de la parte del comunero, debe ser constitutivo del delito por el que se castiga esa acción, esto es la apropiación indebida.



CUARTO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora Covadonga , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ).



QUINTO.- No concurre y ninguna de las partes ha propuesto la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Se le ha de imponer a la acusada la pena de SEIS MESES de prisión, que es la mínima de las legalmente previstas, habida cuenta de la entidad de los hechos y de las circunstancias en que se han desarrollado, no consta que haya causado un grave perjuicio a Diego , mas alá del quebranto económico infringido. Ni los medios empleados ni las relaciones entre acusada y perjudicado son de especial gravedad.

Por lo que se considera adecuada la pena impuesta.

Esta pena llevará aparejada la pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

De conformidad con el art. 109 CP Covadonga deberá indemnizar a Diego con la cantidad de 24.203,84 euros, que es la mitad de lo percibido como precio efectivo por la venta del inmueble.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio. La acusada ha reconocido haber contraído matrimonio con Diego y el hecho del divorcio, así como haber vendido el inmueble, del que no ha entregado cantidad alguna a quien fue su cónyuge. Estos hechos aparecen corroborados por la declaración del testigo, y por la abundante prueba documental.

La venta del inmueble obra a los folios 202 y 203, donde se expone que Covadonga es 'soltera', que vendo en su condición de propietaria, y el precio de 67.000 USD, de los que 11.800 se destinaban a la cancelación de la hipoteca, percibiendo la vendedora efectivamente 55.200 USD (48.407,68 euros).

En los testimonios de las actuaciones en la jurisdicción civil no constan ni la notificación personal de la sentencia ni ningún requerimiento a Covadonga .

La condición de ganancial del inmueble está probada por el hecho, reconocido por todas las partes y acreditado documentalmente, de que el inmueble de Lima lo adquirió Covadonga , constante el matrimonio, el 26 de enero de 2005, consta en el contrato de compraventa protocolarizado ante notario, obrante a los folios 188 a 195 y así lo ha reconocido la propia acusada, que ha declarado que pagó el bien con las rentas de su trabajo.

El Código Civil establece en el Artículo 1344 que 'mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella'. En el Artículo 1345 que 'La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones'.

En el Artículo 1346 que 'Son privativos de cada uno de los cónyuges:1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.2.° Los que adquiera después por título gratuito'. Y en el Artículo 1347 que 'son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.

° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales'.

De donde se desprende la participación de Diego en la comunidad ganancial de bienes.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, al constar probado que Covadonga , vendió el inmueble de carácter ganancial recibió el precio pactado, del que nada ha entregado a quien fue su cónyuge, quedándose con el precio recibido.

Como reza la STS de 29.06.09 'se castiga en el art. 252 CP , bajo el rótulo 'De la Apropiación Indebida', -cuya infracción se denuncia-, a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Se comete, por tanto, este delito cuando el sujeto activo -que posee lícitamente dinero o cualquiera de las cosas que se describen en el tipo penal- por haberla recibido previamente del sujeto pasivo en virtud de alguno de los títulos previstos en el precepto citado -que ha optado, como hemos dicho, por el sistema del 'numerus apertus' -, se apropia luego de ella, cuando surge la obligación de devolverla, o niega haberla recibido. De ahí que deban considerarse dos momentos distintos en la mecánica delictiva de este tipo penal: el de una posesión legítima inicial y el de una posesión ilegítima final. Alguna dificultad supone precisar cuál sea el bien jurídico protegido por esta figura penal, ya que no puede afirmarse categóricamente que lo sea la propiedad, por cuanto pueden ser objeto de este delito las cosas fungibles, como el dinero (v. arts 337 y 1753 del C. Civil ), de ahí que se haya dicho que, en estos supuestos, para la existencia del tipo penal, es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado (v. STS de 11 de octubre de 1995 ). A este respecto, se ha dicho también que los títulos a que se refiere el art. 252 del CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble'.



TERCERO .- Por el contrario los hechos no son constitutivos de los demás delitos objeto de acusación.

A.- Respecto de la acusación del Fiscal por el delito de desobediencia se ha de absolver a la acusada pues como hemos referido en el relato fáctico 'no consta que la sentencia civil fuera notificada a Covadonga antes de la fecha de la venta ni de que fuera requerida por el Juzgado de 1a Instancia n° 28 para que cumpliera las obligaciones consignadas en la parte dispositiva'.

La existencia de ese mandato es un prius, sin el cual no se puede condenar, la sentencia fue dictada, pero el mandato en ella contenido no se ha probado que llegara a conocimiento de la acusada, por lo que no puede predicarse que esta haya desobedecido la orden judicial. No se dan los elementos objetivo y subjetivo de ese delito Según la STS 24/03/2017 'Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave....Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados '.

B.- En cuanto a la apropiación no está cualificada por ninguna de las circunstancias del art. 250 CP , no constan las condiciones de la edificación que se pudiera haber realizado sobre la finca, ni se haya usado como vivienda. No se han acreditado en modo alguno las condiciones del inmueble. Por lo que no procede la aplicación de esa agravación.

C.- Lo mismo ha de predicarse sobre la estafa procesal, ya que no consta que se haya utilizado para engañar y alterar el resultado de ningún procedimiento judicial. Como reza la STS de 04/11/2016 'la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado. En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial. Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado)'.

Como hemos reiterado ningún Juez ha resuelto engañado por la acción de la acusada.

D.- Refiriéndonos a los delitos de falsedad, la expresión ante el notario de la condición de 'soltera', sería una falsedad ideológica, impune en el caso de los particulares, pues establece el art 395 CP que 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Y el art. 390, dice que: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Lo mismo ha de predicarse en cuanto a la falsedad del art. 393 CP , pues se tacha de falsa la declaración en ese documento, que es un acto constitutivo por sí mismo, sin que se haya hecho uso de este ni en juicio ni fuera de él.

E.- En cuanto a la administración desleal, es incompatible con la apropiación indebida, la misma acción no constituye dos delitos, o es apropiación o es administración desleal. Dado que no estamos ante un patrimonio ajeno, sino compartido, el apropiarse de la parte del comunero, debe ser constitutivo del delito por el que se castiga esa acción, esto es la apropiación indebida.



CUARTO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora Covadonga , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ).



QUINTO.- No concurre y ninguna de las partes ha propuesto la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Se le ha de imponer a la acusada la pena de SEIS MESES de prisión, que es la mínima de las legalmente previstas, habida cuenta de la entidad de los hechos y de las circunstancias en que se han desarrollado, no consta que haya causado un grave perjuicio a Diego , mas alá del quebranto económico infringido. Ni los medios empleados ni las relaciones entre acusada y perjudicado son de especial gravedad.

Por lo que se considera adecuada la pena impuesta.

Esta pena llevará aparejada la pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

De conformidad con el art. 109 CP Covadonga deberá indemnizar a Diego con la cantidad de 24.203,84 euros, que es la mitad de lo percibido como precio efectivo por la venta del inmueble.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Covadonga como autora responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Covadonga indemnizará a Diego con 24.203,84 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

ABSOLVEMOS a de las demás acusaciones deducidas en su contra.

Se condena a Covadonga al pago de una cuarta parte de las costas del juicio y se declaran de oficio las tres cuartas partes restantes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.