Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 311/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100356
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8406
Núm. Roj: SAP M 8406:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.014.00.1-2013/0025098
Procedimiento Abreviado 311/2017
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3459/2013
SENTENCIA Nº 412/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 23 de Junio de 2017
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo PAB 311/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito de elaboración de pornografía infantil y otro de exhibicionismo y provocación sexual, contra el acusado D. Ángel ,con D.N.I nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1984, en Madrid, hijo de Faustino y de Adela , en situación de libertad por esta causa, sin antecedentes penales, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA LÓPEZ RINCON y defendido por el Letrado D. FRANCISCO VALLEJO GUTIERREZ.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de acoso sexual del artículo 183. Ter 2º (conforme la redacción dada por la L. O 1/2015, de 30 de marzo , de modificación del Código Penal) y un delito de exhibicionismo y provocación sexual, del artículo 185 del Código Penal de los que era responsable en concepto de autor el acusado D. Ángel , al que procede imponer por cada uno de los delitos que se le imputan, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en aplicación de los dispuesto en los artículos 48 y 57.1.2º del Código penal , solicitó la imposición al acusado de aproximarse a la menor, Irene , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por medio comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras persona, por tiempo de un años y seis meses. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , en caso de condena a pena de prisión, el Ministerio Fiscal solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, y en relación con el artículo 106.1 j) del Código Penal , con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual, y finalmente intereso por ambos delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.3 del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, por tiempo de tres años y el pago de las costas.
SEGUNDO.-La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría del acusado, solicitando la imposición de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, si bien se opuso a la imposición de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , en caso de condena a pena de prisión, a la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de siete años, y en relación con el artículo 106.1.j) del Código Penal , la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual'.
SE DECLARA PROBADO: Que el acusado D. Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de septiembre de 2013, aprovechando la circunstancia de pertenecer al mismo grupo de entrenamiento del Club de Natación de la localidad de DIRECCION000 , que la menor de 12 años de edad, Irene , nacida el día NUM002 de 2001, tuvo acceso a su número de teléfono móvil, y contactó con ella, entablando conversaciones con la menor, a través de la red social Tuenti y vía WhatsApp, diciéndole, entre otras cosas, que '..,era muy guapa y que estaba bien físicamente...'.
En el mes de octubre, el acusado continuó intercambiándose mensajes con Irene , que gradualmente adquirieron contenido sexual, de manera que para satisfacer sus exigencias sexuales, le requirió insistentemente que se realizara fotografías desnudas, así como mostrando partes íntimas de su anatomía, y en diferentes poses y actitudes provocadoras del instinto sexual, y que se las enviara, petición a la que la menor no accedió.
De forma concreta, el día 17 de noviembre de 2013, el acusado mantuvo una conversación con Irene , a través de la red social Tuenti, entre las 14:31 y las 16:07 horas, reclamándole que le enviara una 'foto guarra', y provocativa, ya fuera ',.. desnuda a cuatro patas, o cogiéndose las tetas por debajo; del coño abierto con la mano o de espaldas, girada y con la mano cogiéndose de un carrillo del culo como si lo estuviese abriendo...', siendo ésta última la que según le manifestó el acusado, le pondría a mil. Ángel , por su parte, remitió a Irene ., una fotografía de un pene erecto sujeto con la mano izquierda, manifestándole que como su foto era bien clara, más valía que le enviara dos fotos suyas que fueran buenas.
Días antes, el 1 de noviembre de 2013, el acusado también había contactado con Irene ., conversando con ella vía WhatsApp, desde las 19:24 horas hasta las 20:11 horas, y para llevar a cabo sus exigencias sexuales, le llegó a remitir varios videos de contenido pornográfico, a través de los cuales le propuso mantener relaciones sexuales, explicándole con detalle a la menor, las cosas que debería realizar, si bien le dijo que con ella sería más suave y cuidadoso que en el vídeo, sobre todo al principio.
Así, concretamente, le dijo que le iba a mandar un vídeo de un polvo entero con una duración de 1:27 minutos y en cuya fotografía en miniatura se aprecia claramente una mujer con un pene en la boca. El acusado también le envió un vídeo de 4:32 minutos, en cuya fotografía en miniatura se observa un busto femenino tapado con un bikini; otro vídeo de 05:01 minutos, en cuya fotografía en miniatura se observa una mujer en ropa interior y con un antifaz, diciéndole que en éste '...también se la mete por el culo...'; y un último vídeo de 03.33 minutos de duración, en cuya miniatura se observa un hombre desnudo y una mujer negra desnuda, besándose.
En relación con el primer vídeo, el acusado explicó a Irene , lo que es el orgasmo masculino, y las cosas que ella podría hacer; le preguntó '...ya sabes más o menos cómo comérmela?...', y si ha estudiado lo de eyacular o correrse, que '...cuando el hombre eyacula echa un líquido blanquecino que es donde van los espermatozoides. Entiendes. Si el hombre echa eso dentro de la vagina de la mujer puede quedarse embarazada...'. El acusado preguntó a la menor '...Se te moja el coñito?...', y aprovechó la situación para reclamarle nuevamente fotos de ella, diciéndole que se las debía, '...De tu coñiito un poquiito abierto...'.
Con motivo de estos hechos, el 19 de noviembre de 2013 el Juzgado de Instrucción n9 6 DIRECCION000 dictó auto prohibiendo cautelarmente al acusado aproximarse a Irene , a su domicilio, y lugar de estudio, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que no se resuelva otra cosa en contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legamente constitutivos de dos delitos.
Un delito previsto y penado en el artículo 183.ter, 2º, en su actual redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , que sanciona a el que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieseis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficos en las que se presente o aparezca un menor.
Y un delito previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal , que sanciona al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad.
SEGUNDO.-Se acusa a D. Ángel , de dos delitos uno de acoso sexual y otro de delito de exhibicionismo y provocación sexual, por lo que procede examinar y valorar la prueba practicada en el plenario., recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Segunda, entre otras en la Sentencia 1247/2009 de 11 Dic. 2009, Rec. 669/2009 , que señala:
'Ante todo hemos de resaltar la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.'
Aplicando la doctrina referida al caso presente y la vista del reconocimiento de los hechos por parte del acusado en el plenario, y la aceptación de estos por la defensa, sin que se haya discutido en el acto del juicio la materia de la prueba, ha quedado acreditada la autoría de los hechos que se imputan al acusado.
La Sentencia nº 174/2017, de 21 de marzo, Rec.1433/2016, del Tribunal Supremo , de lo Penal señala :'.....el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 23-5-2000 , define la misma diciendo: 'por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales '. De este modo las fotografías de niños, algunas incluso de menores de 13 años, mostrando sus órganos genitales, integra el concepto reseñado, y es elemento normativo del tipo.
6. Los hechos de autos se desarrollan en una época, julio de 2013 , donde ya había entrado en vigor la reforma de nuestro CP, introducida por la LO.5/2010, de 22 de junio, en cuya Exposición de Motivos se expuso la necesidad, junto a la de elevar el nivel de protección de las víctimas, especialmente las más desvalidas, la de trasponer la Decisión Marco 2004/68JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil , en el entendimiento de que mediante estas conductas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Por ello se procede a la incorporación, en el T.VIII del L.II CP, del Capítulo II bis, denominado ' De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años'. Y como la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores evidenció la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual, se introduce el art 183 bis , mediante el que se regula el internacionalmente denominado child grooming , (el término de origen inglés se refiere a la acción deliberada de un adulto que pretende acosar y/o abusar sexualmente de un niño/a adolescente) a través de Internet. Para conseguir su objetivo, los 'groomers' crean perfiles falsos en redes sociales u otras plataformas de chat similares inventándose una vida o persona que no son. Además de entablar conversaciones por tiempos prolongados, el propósito del diálogo es establecer confianza y pedir al menor contenido sexualmente explícito. Las fotos y vídeos eróticos son el principal medio de acción del 'Grooming', este primer paso puede producir un encuentro físico, lo que desenlaza en un acoso moral, o algo peor como una violación o un asesinato. Asimismo, una vez que la víctima decide compartir material a través de engaños, el ' groomer ' comienza a chantajear al menor, amenazándolo con publicar sus fotos y vídeos si no entrega más o se niega a un encuentro personal.
Igualmente la traslación de la Decisión Marco en el ámbito de las figuras de prostitución y pornografía infantil determinó la necesidad de tipificación entre otras conductas la de captación de niños que queda incorporada al art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995), objeto de aplicación en nuestro caso, que precedió al art 183 ter, introducido por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), en vigor a partir del 1 de julio de 2015, en cuyo número 2, castiga al que ' a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor'. Se trata del sexting (de sex y tenting ) o envío de mensajes o fotografías propias por el embaucado, es decir el engañado mediante su inexperiencia sexual como menor, y que constituya un serio peligro para su bienestar psíquico, desarrollo y formación. Figura ésta que, para un sector doctrinal, no deja de ser más que una tentativa del delito de pornografía de menores del art 189 CP (LA LEY 3996/1995), objeto de aplicación en nuestro caso.'Y añade 'Y todo ello, conforme a la propia declaración del acusado que admite haberse 'enganchado a esto para su consumo', obviamente para la satisfacción sexual con la contemplación de las fotografías requeridas, respecto de las que la víctimas no tenían capacidad para consentir su utilización. En este sentido cabe recordar que 'La doctrina y la jurisprudencia suelen cifrar la condición pornográfica de una conducta o de un material en los siguientes requisitos: a) que el mismo consista o represente obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual; b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisible las convenciones sociales de cada lugar y momento; y, c) que, si se trata de una obra, carezca de justificación científica, literaria o artística'( STS 1-10-2007 ).'
Así han quedado plenamente probados los hechos, por el reconocimiento de los mismos por el acusado de haber entablado contacto con la menor, manteniendo conversaciones a través de WhastAspp y tuenti, con el contenido que se han recogido en los hechos probados, requiriendo a la menor que le remitiera fotografías suyas, mostrando partes íntimas de su anatomía, en diferentes poses y actitudes provocadoras de instinto sexual, petición a la que la menor no accedió, así como el haber remitido a la menor una fotografía de un pene y videos de contenido sexual, para su satisfacción sexual, aprovechándose de su inexperiencia sexual como menor, y que constituye un serio peligro para su bienestar psíquico, desarrollo y formación. Hechos corroborados por la documental obrante en las actuaciones, consistente en la diligencia de volcado, de los mensajes de la Tablet Apple y el teléfono móvil Soni Xperia de la menor, practicada el día 29 de enero de 2014, en el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , obrante en las actuaciones al folio 74 y ss, en la que se transcriben las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de WhatsApp entre el acusado y la menor
TERCERO.-De tales delitos de acoso sexual y de exhibicionismo y provocación sexual resulta criminalmente responsable, en con¬cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado D. Ángel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo haber mantenido las conversaciones que se recogen en los hechos probados de la presentes resolución y haber remitido a la menor la fotografía de un pene y los videos de contenido sexual.
CUARTO.-En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado, D. Ángel ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Respecto a la pena a imponer aD. Ángel ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso sexual, sancionado en el art. 183 ter 2 y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito previsto y penado en el art. 185 del mencionado texto legal.
Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión.
SEXTO.-Se establece en el artículo 57 del Código Penal que los jueces o tribunales, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 de dicho Código , por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuere grave; encontrándose entre dichas medidas la prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; precisándose en el precepto que se deben imponer dichas prohibiciones, si el condenado lo fuera a pena de prisión, por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave; y entre uno y cinco años, si fuera menos grave; por lo que procede imponer D. Ángel , la mencionada prohibición de aproximación y de comunicación a la menor Irene , por un plazo de un año y seis meses por el delito de acoso y de un año y seis mes por el delito de exhibicionismo y provocación sexual.
SEPTIMO.-Se dispone en el artículo 192 del Código Penal que a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de dicha medida de cinco a 10 años, si el delito fuera grave. Reiterando el artículo 106.2 del Código Penal que el juez o tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa dicho código. Ahora bien, en el art. 105 del citado Código se establece también que para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en dicho artículo, entre las que figura la libertad vigilada, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. Ocurriendo en la presente causa que dichos informes no aparecen emitidos, por lo que este Tribunal no puede cumplir ahora con los requisitos legalmente exigidos para imponer la libertad vigilada. Debiéndose señalar además que en el art. 106 del Código Penal se determina legalmente en qué consiste la libertad vigilada, expresándose que consiste en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas concretas previstas en dicho precepto, que ascienden a un total de once medidas distintas. Sin que, por un lado, como ya se ha dicho, se hayan aportado a la causa los informes legales exigidos para la concreción judicial de la medida de libertad vigilada que proceda en el caso, sin que tal cuestión haya sido objeto del debate procesal, podría implicar la vulneración del derecho de defensa del acusado. Por todo lo que no se impone al acusado ninguna medida concreta de libertad vigilada.
OCTAVO.-El art. 192. 3.del Código Penal , en su actual redacción, conforme a la LO 1/2015 de 30 de marzo, establece: El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
El mencionado artículo con anterioridad a la reforma señalaba: 3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad.
Estando por tanto previsto en dicho precepto, la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la imposición de la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de tres años, a lo que no se opuso la defensa del acusado, procede su imposición por un tiempo de tres años, dadas las circunstancias de la comisión de los hechos reprochables penalmente, aprovechándose el Sr. Ángel , de la relación con menores, con ocasión del entrenamiento con menores, utilizando los medios tecnológicos, que le permiten el contacto con estos, en concreto con la víctima, sin conocimiento de sus padres o personas responsables de su bienestar.
NOVENO.-Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ángel , como autor criminalmente responsable de:
- un delito de acoso sexual a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y unAÑO Y SEIS MESESde Prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella , la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con la menor, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito
-un delito de exhibicionismo y provocación sexual a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un AÑO Y SEIS MESES de Prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella , a una distancia al menos de 500 metros, la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con la menor, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito.
Así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo deTRES AÑOS, y al pago de las costas de este juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
