Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 166/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100222

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2712

Núm. Roj: SAP MA 2712/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 441/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 de MÁLAGA
SENTENCIA N. 412
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 20 de octubre de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 441/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga seguidos por
delito falso testimonio contra Salome , en situación de libertad provisional, representada por al Procurador
don Francisco Chávez Vergara y defendido por el Letrado don Jorge Ulises Caffarini Tarifa, resultando el resto
de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene
por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 6 de junio de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: ' Salome , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 21 de enero de 2009 presentó denuncia en la Comisaría de esta capital, contra su ex pareja, Virgilio , quien tenía vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación a ella, la quebrantó en la madrugada del día 25 de enero de 2009 acercándose a ella para hablar iniciándose una discusión entre la hoy acusada y la que era pareja de Virgilio a la fecha de los hechos.

Como consecuencia de tal denuncia se incoaron DP 1773/09 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos en las que se recibió declaración a la hoy acusada en calidad de perjudicada el 4 de enero de 2010 ratificando la denuncia y reclamando cuanto el correspondiera en derecho.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales acusado a Virgilio de la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 .2 del Código Penal , celebrándose Juicio Oral 504/2011ante el Juzgado de lo Penal número 12 de esta capital el 2 de diciembre de 2014. Durante la celebración del mismo, y como prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, declaró la hoy acusada en calidad de testigo. Al ser preguntada por la relación con el acusado en el juicio, manifestó su voluntad de no declarar sin embargo, no reunía los requisitos para acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIm . A pesar de ser advertida, en reiteradas ocasiones por su Señoría, del deber de declarar y de decir la verdad bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, la acusada, a sabiendas, mostró una conducta renuente a declarar contra Virgilio contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal con reticencia dando respuestas vagas e inexactas, simulando no recordar lo ocurrido, omitiendo datos relevantes para el enjuiciamiento de los hechos y persistiendo en su voluntad de no declarar contra Virgilio .

Como consecuencia de la declaración de la acusada en el referido juicio oral, se dictó sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia.' finalizó con fallo que reza: 'CONDENO a Salome , como autora de un delito de falso testimonio a la justicia ya definido, sin la concurrencia de l circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con las previsiones del artículo 53 para el caso de impago o insolvencia y abono costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Salome fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes : ' D e lo actuado resulta probado y así se declara que , el día 21 de enero de 2009, Salome presentó denuncia en la Comisaría de esta capital, contra su ex pareja, Virgilio , quien vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación a ella, se acercó a ella en la madrugada del día 25 de enero de 2009 para hablar iniciándose una discusión entre la hoy acusada y la que era pareja de Virgilio a la fecha de los hechos.

Como consecuencia de tal denuncia se incoaron DP 1773/09 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos en las que se recibió declaración a la hoy acusada en calidad de perjudicada el 4 de enero de 2010 ratificando la denuncia y reclamando cuanto el correspondiera en derecho.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales acusado a Virgilio de la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 .2 del Código Penal , celebrándose Juicio Oral 504/2011ante el Juzgado de lo Penal número 12 de esta capital el 2 de diciembre de 2014. Durante la celebración del mismo, y como prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, declaró la hoy acusada en calidad de testigo. Al ser preguntada por la relación con el acusado en el juicio, manifestó su voluntad de no declarar sin embargo, no reunía los requisitos para acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIm . A pesar de ser advertida, en reiteradas ocasiones por su Señoría, del deber de declarar y de decir la verdad bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, la acusada, a sabiendas, mostró una conducta renuente a declarar contra Virgilio contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal con reticencia dando respuestas vagas e imprecisas , manifestando no recordar lo ocurrido.

En dicha casa recayó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 en la que, a pesar de declararse probado que Virgilio se acercó a Salome en el interior de la discoteca Passión de Torremolinos, se absolvió al mismo del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que venía siendo acusado.'

Fundamentos


PRIMERO - Recurre la defensa del condenado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos ', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Sentadas estas premisas y entrando en el concreto objeto de este recurso la Sala , tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga y visto el testimonio de las Diligencias Previas nº 876 del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Capital y la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 12 en fecha en fecha 11 de diciembre de 2014, resulta evidente que la apelante se mostró reticente a declarar contra Virgilio , acusado en dicha causa, siendo apercibida de las consecuencias de su negativa por la Juez , tras lo cual Salome , a preguntas del Ministerio Fiscal reconoce que vio al acusado la noche del 25 de enero de 2009 y que se acercó a ella , si bien al resto de preguntas manifiesta que no recuerda; habiendo considerado probado la Juez delo Penal nº 12 que esa noche Salome se aceró a Salome en la discoteca. Ahora bien es cierto que la Juez de lo Penal nº 12 absolvió a Virgilio del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que venía siendo acusado , pero dicha absolución no es consecuencia de la declaración de Salome pues la Juez considera probados los hechos en que se fundaba la acusación, es decir la concurrencia del elemento objetivo del tipo ; fundado la absolución del entonces acusado en que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo . Por ello lo procedente es apreciar este motivo del recurso y modificar el relato de hechos de la resolución impugnada en los términos que se recogen más arriba .



SEGUNDO. - A la vista del nuevo relato de hechos lo procedentes es , como interesa la defensa de Salome , el dictado de una sentencia absolutoria para la misma pues tales hecho no tienen entidad para integrar un delito de falso testimonio tipificado en el art. 460 del C.Penal .

Por lo que se refiere al delito de falso testimonio, el artículo 458 del Código Penal castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Y el artículo 460 del mismo texto legal al testigo, perito o interprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos.

Ambos preceptos se encuentran en el capítulo VI del Titulo XX del Libro II del Código Penal que bajo la rúbrica de Delitos contra la Administración de Justicia protegen la función jurisdiccional que desempeñan los Tribunales de justicia al potenciar la trasmisión al testigo del conocimiento de la trascendencia de sus actos cuando declaran en los procedimientos judiciales.

La acción típica del primero de los tipos penales consiste en faltar a la verdad en el testimonio, y esa declaración falsa ha de ser relevante a los efectos del proceso en el que se vierte. El elemento subjetivo del delito viene representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que puede resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.

El tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal , falso testimonio denominado por la doctrina como parcial o impropio, redunda en la idea de alteración no sustancial del contenido de la declaración de los testigos, peritos o interpretes creando una figura atenuada que no deja de presentar dificultades prácticas en cuanto que las reticencias, inexactitudes u omisiones de datos o hechos relevantes no tiene que provocar una falta sustancial a la verdad del testimonio porque en ese caso la acción se integraría en el tipo básico, y por otro lado si tales alteraciones a la verdad carecen de trascendencia y resultan inocuas serían irrelevantes en el ámbito punitivo.

El tipo recogido en el art. 460 del CP , por el que se ha condenado a la recurrente , requiere al igual que el tipo básico la concurrencia del elemento subjetivo y del objetivo si bien en cuanto al último se refiere a la existencia de una declaración testifical o pericial que aun no alterando sustancialmente la verdad -conducta comprendida en el art. 458 CP -, y sin llegar a proporcionar de modo terminante una imagen falsa del objeto del proceso, represente no obstante un obstáculo para que éste pueda alcanzar sus fines. Este obstáculo o impedimento a los fines del proceso debe realizarse mediante reticencias, inexactitudes o silencios; es decir, de manera negativa, ocultando algo maliciosamente, en el supuesto de las reticencias, o bien de manera positiva, a través de la falta de rigor, en el supuesto de las inexactitudes, o bien simplemente omitiendo hechos de relevancia para la resolución de la causa, por medio del silencio sobre los mismos.

Sentadas estas premisas y entrando en el objeto del presente recurso , no se puede entender acreditada la concurrencia de los elementos del tipo del art. 460 , esto es, el subjetivo consistente en la conciencia de estar alterando intencionadamente la realidad de los hechos ocurridos, ni tampoco el objetivo falseando la realidad de los hechos de forma indirecta, mediante reticencias u ocultando u omitiendo hechos, que pudieran ser relevantes para la resolución final de la causa pues es lo cierto que la hoy apelante, pese a sus reticencias a declarar contra quien había sido su pareja , reconoció en el juicio celebrado en el juzgado delo Penal nº 12 de esta capital que el día 25 de enero de 2009 coincidió en la discoteca Passión con el entonces acusado , admitiendo que se le acercó, tal como manifestó en su inicial denuncia , y que tuvo una discusión , discusión que según su denuncia se produce con la entonces pareja del acusado no con él, manifestando a continuación , ante la insistencia del Ministerio Fiscal en preguntar si el entonce acusado se acercó a ella y si habló, que no recuerda lo sucedido esa noche, algo que como destaca su defensa no resulta ilógico dado que desde la fecha de los hechos hasta el enjuiciamiento de los mismos había transcurrido cinco años ella y por la circunstancia de que , visto el contenido de su denuncia en al que afirma que Virgilio se acercó a preguntarle por una llamada que previamente le había hecho ella, fue la entonces denunciante la que provocó el acercamiento del acusado esa noche , de manera que con esa declaración lo que trata es de encubrir su propio proceder más que el del acusado , respecto del que si reconoce abiertamente que lo vio esa noche y se le acercó, es decir en su declaración no oculta la realización por el acusado de actos susceptibles de integrar un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del C.Penal , como así lo entendió la Juez a quo que declaró probado dicho acercamiento por parte del entonces acusado , fundando la absolución del mismo en la circunstancia de considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, del ánimo o intención de incumplir la medida cautelar, algo que no puede achacarse a la declaración de Salome en aquel juicio oral. Por ello consideramos que el presente recurso ha de ser estimado absolviendo a la apelante del delito de falso testimonio por el que fue condenada en primera instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salome contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, revocando la misma y absolviendo a la apelante del delito de falso testimonio por el que fue condenada en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales . .

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia. -
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