Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 207/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100366

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2934

Núm. Roj: SAP A 2934/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2009-0004591
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000207/2018- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000239/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante MINISTERIO FISCAL Y Alexander
Abogado PEDRO ANTONIO MARTINEZ ABRIL
Procurador MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Apelado/s Baltasar y Enma
Abogado MARIA JOSE BOTELLA PEREZ y MARIA CARMEN SORIANO ORTUÑO
Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ y JORGE BONASTRE HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000412/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 18 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio oral con el
número 239/2016 , dinamante del Procedimiento Abreviado 12/14 del juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda,
por delito de denuncia falsa. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el MINISTERIO FISCAL y
Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ y
dirigido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO MARTINEZ ABRIL; y en calidad de apelados, Baltasar y Enma
representados ambos por el Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ y dirigidos, repectivamente por los
Letrados MARIA JOSE BOTELLA PEREZ y MARIA CARMEN SORIANO ORTUÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'
PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2008, en Pinoso, el acusado D. Baltasar recibió varios disparos que alcanzaron al vehículo que conducía. El mismo día denunció ante la Guardia Civil que quien le había disparado era D. Alexander . En la denuncia dijo, consciente de su falsedad, que quien conducía el coche era su esposa, la acusada Dª Enma . Esta declaró a la Guardida Civil, consciente también de que no era cierto, que acompañó a su esposo y que era ella quien conducía cuando recibieron los disparos; dijo también que quien los efectuó fue D. Alexander , autoría esta de la que estaba convencida por habérselo dicho el acusado.



SEGUNDO.- La denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 1422/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, en las que se acordó la prisión provisional de D. Alexander . En fecha 10 de junio de 2009, la acusada Dª Enma se retractó ante el Juzgado de Instrucción y dijo que no era cierto que hubiera presenciado lo sucedido. Por auto de 2 de marzo de 2010, el juzgado instructor acordó el sobreseimiento provisional; por auto de 20 de mayo de 2011 denegó la petición de sobreseimiento libre efectuada por D. Alexander y mantuvo el sobreseimiento provisional, auto firme al no haber sido recurrido'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Absuelvo a D. Baltasar y a Dª Enma y declaro las costas de oficio.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso el presente recurso alegando: infracción de normas sustantivas y error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de diciembre de 2018

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación siendo Ponente el ilmo. Sr. D.

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a los acusados del delito de denuncia falsa, en el que articula un primer motivo, por error en la valoración de la prueba, con carácter subsidiario, para el caso de que no prospere el de infracción de normas sustantivas por indebida inaplicación del art. 456 del C.P ., por lo que resolveremos en primer lugar este segundo motivo, que anunciamos ya que estimaremos, en relación con los hechos probados tal y como fueron declarados en la resolución recurrida.

El art. 456 del C.P . castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, imputaran a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Uno de los argumentos en los que la sentencia apelada basa la absolución de la acusada es que no tiene la calidad de denunciante, sino de testigo, por lo que podría haber cometido un delito de falso testimonio, del que también debe quedar absuelta, por no haber sido acusada de tal delito.

La denominación del delito, denuncia falsa, ha dado lugar en ocasiones a contemplar sus elementos atendiendo a conceptos y categorías procesales, planteando problemas tales como el concepto de denunciante y denunciado, la extensión del concepto de denuncia a la amplifican de denuncia o a la querella, etc., poco funcionales para determinar el ámbito de la tipicidad. No es este, según entendemos, el enfoque adecuado, pues si bien el núcleo de la conducta típica consiste en denunciar en falso a una persona determinada, el art. 456 no emplea el término denuncia, sino imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito, por lo que, en nuestra opinión no es elemento esencial del tipo el que la comunicación falsa sea el acto de iniciación del procedimiento. Lo esencial es que se comuniquen hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito y que se atribuyan con certeza a una persona determinada, aunque esa comunicación tenga lugar una vez incoado el procedimiento y practicadas diligencias.

En este sentido, no puede excluirse de la tipicidad a la acusada, por haber prestado declaración a continuación de su esposo. Los dos habían denunciado aun antes de comparecer en las dependencias policiales a prestar declaración, tal y como resulta de datos obrantes en la causa y que señala el apelante: en la diligencia de exposición de hechos, la policía hace costar que pregunta a las víctimas (en plural), lo que indica que había sido informada de que había varias victimas, y luego se refiere a tres victimas (fol 5).

Por otro lado, el examen de las actuaciones revela que la acusada fue precisamente la primera en prestar declaración, a las 4,16 horas del día 8 de Noviembre de 2008 (fol 12), en tanto que el acusado lo hizo a las 5,42 horas del mismo día (fol 7). Todo lo cual pone de manifiesto que desde el primer momento los dos acusados manifestaron que ambos viajaban en el coche que fue tiroteado.

La conducta que llevaron a cabo fue la de poner en conocimiento de agentes de la Policía Nacional que un sujeto había disparado contra ellos cuando viajaban en su automóvil. No se cuestiona que alguien disparara al coche cuando el acusado lo conducía. El problema giró en la atribución de los disparos a una persona apodada ' Largo ', Alexander . Pues bien, el juez de instancia estimó, motivadamente, que el acusado Baltasar estaba seguro de que el autor de los disparos fue Alexander y que dicho acusado convenció a la acusada Enma de que en efecto fue Alexander quien le había disparado. Este convencimiento se basa en elementos de juicio que han permitido al juez de instancia declarar probado que los dos acusados obraron en esa creencia, lo que aquí no cuestionamos. Por tanto, en cuanto atribución de la autoría de los disparos, la denuncia no es típica, pues falta el dolo falsario.

Sí lo es la afirmación de que en el coche viajaban los dos acusados, pues este extremo es objetivamente falso, ya que en el momento de los disparos solo viajaba en el mismo el acusado, y ambos sujetos manifestaron anteriormente y han ratificado en este grado que sabían perfectamente que cuando se produjeron los disparos en el coche iba solo Baltasar . Por tanto, la afirmación de que Enma iba en el automóvil es falsa. Y esta afirmación no es un dato accidental a lo esencial de la comunicación, pues la presencia o no en el coche de Enma determina que aparente la comisión de uno o de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, lo que, en modo alguno puede considerarse irrelevante.

Los acusados comunicaron, por tanto, un hecho, que Enma estaba dentro del coche cuando un sujeto disparó repetidamente contra el mismo, que, si fuera cierto, constituiría delito de homicidio en grado de tentativa, y una imputación de ese hecho a una persona determinada. Aunque la imputación de los disparos contra Baltasar no sea falsa en el sentido del tipo, por faltar el dolo, sí lo es la imputación de los disparos contra Enma , lo que integra el delito de denuncia falsa.



SEGUNDO.- Hemos omitido hasta ahora cualquier referencia a la presencia en el coche de una tercera persona, la hija de los acusados, pues hemos acogido el relato fáctico de la sentencia apelada, que no alude a la misma, sin que su referencia en los fundamentos jurídicos pueda integrar los hechos probados en perjuicio del reo ( STS 246/2011, de 14 de Abril ).

Aunque los propios acusados reconocieron y reconocen que manifestaron que la niña iba con ellos en el coche, a sabiendas de que en el coche solo viajaba Baltasar , no rectificaremos la sentencia en este extremo, basado en prueba personal e indiciaria, ni la anularemos, toda vez que, así como la pluralidad de sujetos pasivos de los disparos comporta la pluralidad de delitos contra la vida, la imputación falsa de hechos aparentemente delictivos cometidos en unidad de acto no origina varios delitos de denuncia falsa.

El carácter subsidiario con que ha sido formulado el motivo de error en la valoración de la prueba y la prohibición de basar nuestra sentencia en la apreciación de pruebas personales que no han sido practicadas bajo nuestra inmediación justifican que nos pronunciemos directamente sobre el motivo de infracción de normas sustantivas, estimándolo en el sentido más arriba expuesto.



TERCERO.- Del delito de denuncia falsa son responsables en concepto de coautores los acusados Baltasar y Enma , por la realización directa y material de la conducta en que consiste.



CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., toda vez que la tramitación del procedimiento se ha demorado mas de ocho años, siendo la misma extremadamente simple, pues consistió en recibir declaración a los investigados, aportar su hoja histórico-penal y unir testimonio de particulares de la causa por homicidio, tramitada en el mismo Juzgado de Instrucción. La atenuación debe apreciarse como muy cualificada, con los efectos del art. 66,2º del C.P ., a la vista de la especialmente extraordinaria dilatación temporal sin justificación alguna, de acuerdo con criterio jurisprudencial expreso, entre otras, en la La STS 554/2014, de 16 de Junio , que lo expone en los siguientes términos: 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso de autos, la tramitación del proceso se ha perlongado mas de ocho años, y además, su complejidad es mínima, por lo que la atenuación debe ser cualificada.

Concurre asimismo la atenuante de confesión de la infracción del art. 21,4º del C.P . en la acusada Enma , que antes de que se iniciara procedimiento contra ella, incluso antes de que se practicaran diligencias por el delito de denuncia falsa y de que se decretara el sobreseimiento del proceso por homicidio, se retractó de sus manifestaciones que han sido reputadas falsas.



QUINTO.- La pena prevista legalmente para el delito de denuncia falsa es la de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, ya que el delito imputado es un delito grave (homicidio).

La concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada comporta la rebaja de la pena en uno o dos grados, cocretandose en este caso, para Baltasar , en uno, pues la demora de 8 años y medio se situa cerca del limite de la especial cualificación según los criterios jurisprudenciales mas arriba expuestos, lo que deja la pena en prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce meses.

En el caso de Enma , la pena debe rebajarse en dos grados, pues a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada se agrega la de confesión de la infracción.

En ambos casos impodremos las penas asi deteminadas en su límite inferior: tres meses de prisión y seis meses de multa a una cuota diaria de tres euros (determinada en ese importe a falta de mejor conocimiento de la capacidad economica del sujeto) para Baltasar y un mes y quince dias de prisión y tres meses de multa a la misma cuota para Enma . Y como la pena de un mes y quince dias de prisión es inferior a tres meses, de acuerdo con el art. 71,2º ha de sustituirse por multa, localizaciòn permanente o trabajos comunitarios, optándose en este caso por localización permanente.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costa procesales del recurso.

Fallo

F A L L A M O S : Que estimando el recurso de interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha18 de enero de 2028, del Juzgado de lo penal número 2 de Alicante, revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que debemos condenar y condenamos a Baltasar y a Enma como responsables en concepto de autores de un delito de denuncia falsa del art. 456,1,1º del C.P ., con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6º en ambos acusados y la de confesión de la infracción del art. 21,4º del C.P . en Enma , a las penas de tres meses de prisión y multa de seis meses a una cuota diaria de tres a euros a Baltasar , y un mes y quince días de prisión, que se sustituye por igual tiempo de localización permanente y multa de tres meses a una cuota diaria de tres euros a Enma , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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