Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 263/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100398
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2063
Núm. Roj: SAP IB 2063/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2018
Rollo número 263/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma.
Procedimiento de Origen: Juicio rápido 231/2018.
SENTENCIA núm.412/2018
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA RAQUEL MARTINEZ CODINA
En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don
JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña RAQUEL MARTINEZ CODINA, el presente rollo núm. 263/2018, en trámite de
apelación contra la sentencia núm. 275/2018, dictada el día 24.7.2018 en el marco del juicio rápido 231/2018,
seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma, procede dictar la presente resolución sobre
la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El 24.7.2018 el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Palma dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba absolver a Valeriano de los delitos de coacciones y amenazas de los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Lina interpuso recurso de apelación. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del Sr. Valeriano .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
'
PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Valeriano , mantuvo una relación sentimental con Lina , que finalizó en el año 2014. De dicha relación nació un hijo, en la actualidad menor de edad. Consta acreditado que los días 17, 18 y 19 de Junio de 2018 el acusado mandó a la Sra. Lina una serie de wasaps, todos ellos relacionados con el régimen de visitas del menor.
Consta acreditado que, el día 18 de junio de 2018 a las 20:50 horas, el acusado le envió un wasap a su ex pareja diciéndole: 'cuando vuelvas conmigo y con Germán dejaré todo lo que en su momento te perturbó y desestabilizó... Mientras espero, no' y a las 20:51 del mismo día le mandó otro el que le decía: 'eso por una parte, por otra hasta que te decidas, se flexible y piensa en lo que quiere y necesita nuestro hijo', al que la Sra. Lina contestó: ' Valeriano ten claro que se acabó lo nuestro y no me agobies. Me siento agobiada. Y lo del fin de semana no' A las 21:06 el acusado le contestó diciéndole: 'descansa tranquila, nuestro hijo te lo hará pagar... Le queda toda la vida. Pediré la custodia compartida, lo siento'.
Igualmente ha quedado acreditado que, el día 19 de junio de 2018, al encontrarse ambos en la PLAZA000 de Palma, para ejercer la visita acordada, el acusado dejó en la mochila del hijo una carta para la Sra. Lina en la que le decía: 'quizá después de esta carta te pida que te cases conmigo, algo que tuve que hacer antes de tener a nuestro hijo, sé que puedo ofrecerte un futuro'.
Ha quedado probado que Lina no ha cambiado sus hábitos de vida.
SEGUNDO .- El citado día 19 de Junio de 2018, en la misma PLAZA000 , el acusado le dijo a Lina que quería verla muerta.
TERCERO.- El 25 de junio de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto por el cual acordó prohibir al acusado aproximarse a la distancia inferior a 500 m de Lina y a comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento.
CUARTO.- El acusado es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1, en fecha 1/07/2015, por un delito de coacciones en el ámbito familiar y por diversos delitos de quebrantamiento de condena, el último de ellos por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Palma, en fecha 6/07/2016.
No estuvo privado de libertad por esta causa. '
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la representación procesal de la acusación particular alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Afirma que los hechos descritos en el primer hecho probado constituyen ilícito penal. Señala la apelante que los hechos fueron reconocidos por el acusado. Manifiesta: 'creemos que es evidente que los hechos descritos y probados no pueden ser entendidos de otro modo más que como constitutivos de los delitos de coacciones y amenazas'.
En segundo lugar, alega infracción de los tipos delictivos de coacciones y amenazas descritos en los artículos 172.2 y 171.4 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la representación de Valeriano .
SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece la narración fáctica en los términos que se han establecido antes. La justifica examinando la totalidad de la prueba practicada y señala: 'Los hechos descritos en el primer hecho probado no presentan ilicitud penal de tipo alguno. No hay ningún elemento o aspecto en la conducta desplegada por el acusado que le haga acreedor de la sanción que pretenden las acusaciones, pues de la prueba practicada no aparece con nitidez el dolo específico de violentar, coartar o amedrentar a la denunciante, o amordazar su voluntad, libertad o capacidad de autodeterminación, exteriorizando el ánimo de impedir hacer lo que quiera u obligar a hacer lo que no quiera'. Entiende que no puede haber pronunciamiento condenatorio por el delito de coacciones dado el contenido de los mensajes telefónicos que no pueden comprometer la libertad de la denunciante aunque sí resultar molestos. Tampoco aprecia amenaza en ninguno de los mensajes ni en la conversación mantenida en persona el 19 de junio en la que el denunciado manifestó a la denunciante que quería verla muerta. La sitúa en el contexto de enfado cuando la denunciante dejó claro que no quería reanudar la relación y señala que constituye la manifestación de un deseo, no el anuncio de una acción.
La resolución debe ser confirmada plenamente. Lo que realmente se discute en el primer apartado del recurso no es tanto la valoración de la prueba como el alcance lesivo de los hechos declarados probados.
Éstos no son discutidos como tales hechos, incluso fueron admitidos por el acusado. El desacuerdo se centra en la transcendencia de los mismos. La Juzgadora de instancia los valora de una forma muy distinta a la que pretende la parte denunciante.
No resulta convincente que se pretenda que constituye delito de coacciones remitir los mensajes telefónicos que se refieren en el primer hecho de la sentencia, remitidos los días 17, 18 y 19 de junio de 2018. Su contenido es insistente, inapropiado, molesto, pero no constituyen ilícito penal. Ponen de manifiesto la insistencia del acusado en reanudar una relación sentimental que no es deseada por la apelante. Pero la insistencia no reviste la gravedad necesaria para ser constitutiva de delito. La acción no va dirigida a coartar o limitar la libertad de la víctima. No tiene suficiente entidad para ello. No son aptos para violentar, coartar o amedrentar a la denunciante Se trata de insistentes proposiciones que no tienen dimensión penal, por el momento.
En al episodio del 19.6.2018 en la PLAZA000 el acusado formuló un deseo que no parece ni siquiera que fuera real. Situándolo en el contexto parece responder a un reproche de una persona que ha sido desairada. En todo caso lo que resulta claro es que no se trata de una amenaza. No se anuncia la causación de un mal, sino que se expresa un deseo que se inscribe en el momento que se vive.
El alcance de los hechos ocurridos ha sido determinado en la sentencia combatida en términos que la Sala comparte. Se ratifica que no tienen trascendencia penal.
TERCERO.- Atendido que se pretende en la apelación que se revoque la sentencia absolutoria y se condene al acusado por la comisión de los delitos de coacciones y amenazas, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias número 167/2002, de 18 de septiembre y la 170/2002, de 30 de septiembre, que han sido seguidas por muchas otras posteriores, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE. Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 791.1 LECrim.- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de octubre de 2001, 16 de mayo, 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002- que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
La sentencia del TEDH de 29.3.2016, perfila la anterior doctrina señalando que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Tribunal Constitucional son contrarias al artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Dice al respecto: 'También le impuso una condena por primera vez (en apelación) en relación con este delito. No obstante, la Audiencia examinó todo ello sin oír al demandante en persona ... El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha considerado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas ... La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso sobre los hechos y el derecho ...
Habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal'.
En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio. De la valoración de ese material probatorio extrae la juzgadora la declaración fáctica de la sentencia. En la fundamentación jurídica se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión de que los hechos no tienen una dimensión penalmente relevante. Ello se deduce de la valoración de la prueba practicada. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante la juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva, en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. Tampoco ha sido oído el acusado ante este Tribunal. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse.
La doctrina que se ha expuesto fue recogida por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECr. Dicha norma, por la fecha en que ocurrieron los hechos, es plenamente aplicable al caso, lo que impide efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia y no existe motivo alguno que pueda dar lugar a la anulación de la sentencia.
CUARTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia núm. 275/2018, dictada el día 24.7.2018 en el marco del juicio rápido 231/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma, que se confirma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.b) LECr.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y, una vez firme, con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización.
