Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 883/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100398
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9069
Núm. Roj: SAP M 9069/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083571
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 883/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 436/2017
Apelante: D./Dña. Everardo y D./Dña. Salome
Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO y Procurador D./Dña. CRISTINA
HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. TOMAS EULALIO GARCIA RETAMOSA y Letrado D./Dña. RAFAEL VICENTE
HELLIN CERVANTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 883/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 436/17
Juzgado de lo Penal 19 de Madrid
SENTENCIA Nº 412/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 436/17, procedentes del Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, seguidas por delito de
estafa, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Cristina
Herguedas Pastor, en representación de doña Salome , y de la procuradora doña María Yolanda Ortiz
Alfonso, en representación de Everardo , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del
Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, con fecha 2-3- 2018; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso
dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado
don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Condeno a Salome y Everardo como autores penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía Jazztel en la suma de 400 euros.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en representación de doña Salome , y de la procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Everardo , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de estafa del que estima autores a os acusados-apelantes.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de ambos acusados quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan ambos la comisión del delito de estafa del que venían acusados. Sosteniendo Salome que fue arrendataria de Eufrasia y por eso conocía sus datos de identidad y bancario, negando se los facilitara a su primo Rodrigo y que tuviera relación alguna con la contratación de líneas telefónicas a nombre de aquella y con cargo a la cuenta de la misma, ni con la recepción de dos teléfonos y de un router.
Negando Everardo También su responsabilidad en los hechos, admitiendo que vive en el inmueble y calle en que se entregaron terminales, indicando que fue su hermano quien los recogió y le entregó uno a él que luego regaló a su madre. Añadiendo que pensó que era una confusión y que se los podía quedar.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de Eufrasia y de la funcionaria policial NUM000 que hizo las investigaciones oportunas a raíz de la denuncia de la primera. Indicando ambos que se contrataron cuatro líneas telefónicas a nombre de dicha denunciante y se domiciliaron los pagos en sus cuentas. Datos de identidad y bancarios de los que disponía la coacusada Salome por haber sido ésta arrendataria de aquella.
Sirviéndose a continuación los teléfonos Samsung Galaxy y Sony Xperia en piso NUM001 de la CALLE000 , domicilio del coacusado Everardo , primo de Salome . Apareciendo uno de los albaranes de entrega firmado por Ángel Daniel , hermano de Everardo , admitiendo éste que aquel le dio al menos uno de tales teléfonos y que se lo regaló luego a su madre quien llegó a empeñar el Samsung Galaxy.
Aparece en una de las líneas telefónicas la foto de Everardo como perfil y con ella se habían realizado llamadas a Raimunda , mujer de Everardo .
Pruebas que, concatenadas y valoradas en su conjunto, evidencian la participación criminal de ambos acusados, apreciados por la juzgadora de instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvieron para formar su convicción, al cual, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en representación de doña Salome , y de la procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Everardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, con fecha 2-3-2018 , en su Procedimiento Abreviado 436/17.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a las procuradoras apelantes y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
