Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 597/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100357
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7460
Núm. Roj: SAP M 7460/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0010341
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 597/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 120/2017
Apelante: Alberto
Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ PIÑEIRO
Apelado: Raimunda y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Letrado: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 412/2018
En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 597/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
120/17 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento continuado
de medida cautelar, en el que han sido parte como apelante Alberto , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Susana Escudero Gómez y defendido por la Letrada Dª María Concepción Fernández Piñeiro,
y como apelados, la acusación particular de Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª María Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado D. José Ignacio Rodríguez Rodríguez; así como
el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Único.- Se declara probado que el juzgado de violencia sobre la mujer de Fuenlabrada dicto Auto el día 9 de abril de 2017 en DUD 79/15, en el que se imponía al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su ex pareja, Raimunda , domicilio o lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma, el cual le fue notificado ese mismo día. Pese a ello y estando vigente la medida el día 19 de abril de 2015 sobre las 15.30 horas acudió a las inmediaciones del domicilio de su pareja donde fue identificado por agentes de policía local.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Alberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Alberto , sustenta su recurso (1) en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); (2) aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal con vulneración de las normas esenciales de procedimiento en cuanto que no se establece en la relación histórica de hechos probados la existencia de unos daños y perjuicios que deban de ser indemnizados y, (3) falta de motivación de la resolución recurrida que le produce indefensión en cuanto que considera absurdo e ilógico el razonamiento jurídico sobre la pertinencia de fijar una responsabilidad civil por daño moral .
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el ilícito por el que ha sido condenado.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, el juez de instancia analizando la prueba practicada expone, que a pesar de conocer el recurrente la prohibición de alejamiento que pesaba respecto de su ex compañera sentimental, fue sorprendido a escasos 60 m del domicilio de la misma, según ha relatado por uno de los agentes de la policía local que procedió a la detención del recurrente, cuya honestidad de sus manifestaciones está fuera de toda duda.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, como anteriormente hemos expuesto, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No obstante, sí debe de estimarse la impugnación realizada sobre el pronunciamiento de responsabilidad civil por daños morales ya que la existencia de los mismos no ha sido recogido en la relación de histórica de hechos probados, privando así a los tribunales superiores pronunciarse sobre tal extremo y, además, porque no ha quedado acreditado que se hayan producido los mismos, puesto que el informe psicológico en el que se basa el juez de instancia para fijar dicha indemnización no es concluyente respecto de las posibles secuelas psicológicas que presenta la denunciante sea debida, precisamente, a este incumplimiento, pues da a entender que las mismas derivan de la complicada conflictividad derivada de la convivencia de pareja, que finalmente abocó en fracaso.
En consecuencia, procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la vía civil por daño moral.
QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado 120/17, confirmando la misma salvo el pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil por daños morales que se deja sin efecto. Se declara de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

