Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 616/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100366
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6902
Núm. Roj: SAP M 6902/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164648
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 616/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 274/2016
Apelante: D./Dña. Carmela y D./Dña. Justo
Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACIÓN 616/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 274/16
JUZGADO DE LO PENAL 8 MADRID
SENTENCIA Nº 412/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (ponente)
===================================================
En Madrid, a 31 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y
representación de D. Justo y Dª Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de
Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 21 de Septiembre de 2017 siendo su relación de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.- El día 28 de abril de 2014, la acusada Dª Carmela , actuando de común acuerdo con el también acusado D. Justo y con una tercera persona no identificada, movidos todos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, abordó en la Plaza Mayor de Alcobendas a D. Carlos Jesús , entonces de 85 años de edad, y le dijo que tenía la ropa manchada.
Con el pretexto de limpiar la ropa del Sr. Carlos Jesús , la acusada lo invitó a acompañarla a un establecimiento MCDonal's próximo, donde acudieron a los aseos ubicados en una planta baja, Una vez en el lugar se unieron a la acusada el Sr. Justo y el desconocido individuo, sustrayendo al Sr. Carlos Jesús entre todos al descuido y mientras simulaban ayudarlo la suma de 1.829 euros que el denunciante acababa de obtener en un reintegro en una sucursal próxima.
Los acusados son de nacionalidad extranjera no comunitaria y carecen de permiso de residencia en España, sin que resulte probado que tengan con nuestro país vínculos laborales, sociales o familiares.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados al acusado Dª Carmela Y D. Justo en concepto de autores de un delito de HURTO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a D. Carlos Jesús con la suma de 1.829 euros, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y representación de D. Justo y Dª Carmela , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 18 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 30 de Mayo de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo penal que condena a D. Justo y Dª Carmela como autores de un delito de Hurto, alegando error en la valoración de la prueba, respecto a la participación atribuida al Sr. Justo en los hechos, ya que desde un primer momento la Sra. Carmela , reconoció los hechos, negando la participación del otro acusado en los mismos, e incluso la propia víctima acusó solo a la mujer.
Impugna el recurrente la fundamentación jurídica en sus puntos primero y segundo, al atribuir la participación del Sr. Justo , ya que fue reconocido por los guardias instructores, sin que dicho reconocimiento fuera ratificado en el acto del juicio oral. Señala que los fotogramas no son la misma persona, y en la fecha de los hechos el acusado estaba casado con otra persona y no tenía relación con la autora, y añade que al acusado se le ha confundido con otra persona y que la persona que aparece en el vídeo es su tío.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se proceda al dictado de otra por la que se absuelva a D. Justo .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario.
Sobre la cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el presente caso, la parte recurrente combate la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo, respecto a la participación de D. Justo en los hechos por los que ha resultado condenado, habiendo negado su participación, siendo admitidos por la coimputada, que sostuvo que el Sr. Justo no intervino en los mismos, sosteniendo incluso la víctima que fue la mujer la autora, existiendo por tanto, un error de identificación del Sr.
Justo que es confundido con su tío. Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y más cuando no se aprecia que tal valoración sea arbitraria o ilógica La sentencia en el primer fundamento jurídico, bajo el epígrafe valoración de la prueba, valora correctamente la prueba de cargo practicada en el plenario, aquella que fue propuesta por las partes y admitida, no otorgando credibilidad a la declaración del acusado, explicando las razones de tal conclusión, así como la credibilidad que le ha ofrecido la declaración de la víctima, Sr. Carlos Jesús , a pesar de su avanzada edad la de los testigos.
En cuanto al error de la identificación del Sr. Justo , como autor de los hechos, al ser confundido con otra persona, en el presente caso se funda la sentencia de condena, al margen de las declaraciones, en la documental aportada consistente en un soporte video gráfico de las cámaras de seguridad de McDonald's.
El valor de prueba de la grabaciones video graficas ha sido reconocido por el TS en numerosas sentencias de entre las que la de 19 de enero de 2005 destaca que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras).
Y ello ha sucedido en el presente caso, recogiendo el Juez a quo, en la sentencia impugnada ' Así resulta del visionado en el acto del juicio oral de las grabaciones obtenidos por las cámaras de seguridad de McDonald's, donde ocurrieron los hechos y que se conservan en CD unido a las actuaciones. En ellas se observa en el archivo obtenido con la cámara 5 la llegada del denunciante y de los acusados al local y en el archivo tomado con la cámara 8 su llegada a la planta baja y como entran y salen de los aseos. En ambos archivos, en especial en el segundo, se puede reconocer con claridad al acusado como uno de los varones que acompaña a Carmela y al propio denunciante.
La defensa sostiene que no se trata del acusado, sino de su tío, con el que guarda un cierto parecido físico. No se aporta ninguna imagen de esta supuesta persona para poder valorar su parecido. En todo caso, la calidad de las imágenes obtenidas y la presencia física del acusado en sal me permiten concluir, fuera de duda razonable, que se trata de la misma persona '
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y representación de D. Justo y Dª Carmela confirmando íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y representación de D. Justo y Dª Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 2017 , a los que este procedimiento se contrae, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

