Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 125/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100202
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3106
Núm. Roj: SAP MA 3106/2018
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20160003584
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 125/2018
Ejecutoria:
Asunto: 200946/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 164/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA
Contra: Pedro , Luis , Zaida , Roberto , Roman , POLICIA NACIONAL DE MALAGA Nº NUM000 , NUM001 ,
NUM002 , NUM003 Y NUM004 , Adelina , Adriana , Sergio , Almudena y Adelina
Procurador: SEBASTIAN GARCIA-ALARCON JIMENEZy AMALIA CHACON AGUILAR
Abogado: AMABLE ANGEL VILARIÑO MARQUEZy RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIA
S E N T E N C I A Nº 412
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Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
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En la ciudad de Málaga, a 22 de noviembre del 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando
como apelantes Pedro con la representación del procurador Sebastián Garcia -Alarcón Jimenez y defendido
por el letrado Amable Angel Vilariño Márquez, y Adelina con la presentación de la procuradora Amalia Chacon
Aguilar y defendida por el letrado Rafael Arrebola Deogracias. .
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de de , el Juzgado de lo Penal número de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Se Consideran probados los siguientes hechos: I- que sobre las 12:30 horas del día 24 de enero de 2016 en la calle Concepción Arenal de la localidad de Málaga, se inició una discusión entre el acusado Pedro y Ambrosio en el transcurso de la cual aquél agredió a éste último dándole un fuerte puñetazo en la cara, lo que provocó que el Sr. Ambrosio cayera al suelo, lugar donde el acusado continuó golpeándole hasta que fue apartado por otras personas que allí se hallaban , tras lo cual, lejos de cejar en su empeño de agredir al citado sujeto, que había conseguido erguirse, se dirigió nuevamente hacia el mismo y lo empujó, provocando cayera otra vez al suelo, lugar donde quedó inconsciente y donde nuevamente el acusado prosiguió propinándole puñetazos hasta que las referidas personas consiguieron apartarlo.
Que como consecuencia de la agresión el Sr. Miranda Ambrosio herida contusa en región peribucal derecha con dos erosiones muy superficiales, erosión lineal en el párpado superior del ojo derecho, dos erosiones superficiales y lineales en zona externa de la ceja derecha, erosión lineal superficial en región supraciliar derecha, erosión lineal enal en zona interciliar, erosión superficial en zona frontal izquierda, erosión superficial en zona frontal izquierda lateral, dos erosiones frontales y lineales en ceja izquierda, erosión frontal lateral en ceja izquierda, tres erosiones con hematoma en región anteauricular izquierda, herida contusa en la parte posterior de la cabeza, tres erosiones lineales en región supra escapular derecha y erosión puntiforme en cara externa del muslo derecho; lesiones para cuya sanidad hubiesen precisado de una primera asistencia facultativa, a excepción de aquella sufrida en región occipital medial, que hubiere precisado de tratamiento quirúrgico consisten en sutura de herida .
Que aunque las referidas lesiones no eran susceptibles de ocasionar su fallecimiento, sin embargo, la situación de estrés emocional y físico derivado de la agresión del acusado, provocó en el sr. Ambrosio , que padecía una previa cardiopatía, una cardiopatía isquémica (en el contexto de una ateromatosis moderada-severa) que produjo su muerte.
II-que en el momento de los hechos el acusado, que previamente había consumido alcohol y sustancias estupefacientes, se hallaba en un estado de intoxicación que mermaba sus facultades volitivas aunque sin anularlas.
III- que el acusado había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo penal nº 8 de Málaga de fecha 19 de marzo de 2015 firme en idéntica fecha, entre otros, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, . Causa no cancelada a fecha 24 de enero de 2016. ', al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de lesiones ya definido en relación de concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, igualmente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, condenarle a que indemnice a la viuda del finado Adelina en la cantidad de 100.000 euros y a cada una de sus hijas a en la cantidad de 50.000 euros.
Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Sebastián García Alarcón en nombre y representación de Don Pedro que basó su recurso en el error en la valoración de la prueba practicada , siendo de aplicación el principio in dubio pro reo y subsidiariamente eximente incompleta de legitima defensa rebajando la pena impuesta a una falta de lesiones sin responsabilidad civil .
Asimismo fue recurrida por la procuradora Dña Amalia Chacón Aguilar en nombre y representación de Dª Adelina que basó su recurso en error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida de la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Pedro , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se celebró vista en la que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y cada parte informó en apoyo de su pretensión y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
La mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos lleva a considerar que el acusado Pedro agredió a la víctima con inquina y virulencia, pues, tras darle un primer puñetazo fuerte que provocó su caída al suelo, continuó golpeándole, siendo preciso que otras personas intervinieran para apartarlo de Ambrosio y, tras ese primer episodio, cuando ya había logrado levantarse, lo volvió a agredir empujándolo y cayó de nuevo al suelo, donde ya inconsciente siguió recibiendo puñetazos del acusado, hoy recurrente, hasta que de nuevo las personas allí presentes lo apartaron, si bien las lesiones que sufrió el señor Ambrosio , descritas de forma pormenorizada en dicho relato fáctico y que han sido constatadas y ratificadas por las periciales forenses practicadas en el acto de juicio, revelaron que sufrió unas lesiones en distintas partes de su cuerpo, principalmente en su cabeza, tanto en la cara, como en las cejas, en la zona frontal etc. así como en otra parte del cuerpo, como el muslo derecho, tratándose la mayoría de lesiones que tan sólo hubieran precisado una primera asistencia facultativa para su curación, salvo una de ellas consistente en herida contusa, sufrida en la región occipital media con erosión en lateral izquierdo, que hubieran precisado tratamiento médico consistente en sutura , lo que ha merecido la calificación de delito de lesiones del artículo 147-1 del código penal. Sin embargo el resultado lesivo finalmente producido ha llevado a la calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del referido artículo, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del código penal, puesto que la víctima falleció a consecuencia de la situación de estrés emocional y físico derivado de la agresión ya descrita, pues el señor Ambrosio parecía una previa cardiopatía isquémica.
A la vista del resultado dañoso producido los hechos han de ser valorados desde esa doble perspectiva, pues por un lado el autor, hoy apelante, obró dolosamente cuando golpeó a Ambrosio pues, como hemos visto, le propinó un fuerte puñetazo en la cara de forma intencionada y a continuación siguió golpeándole repetidamente, incluso después de haber sido apartado de la víctima, volviendo de nuevo a la carga, aunque ya se encontrara inconsciente, por tanto asumió las consecuencias de sus actos, si bien el resultado se le fue de las manos, pues al parecer no pudo prever que la enfermedad cardíaca que el agredido padecía fuera a producirle la muerte por la situación de estrés padecida como consecuencia de su conducta agresiva, de manera que le ha sido imputado a título de imprudencia el resultado final, consistente en el fallecimiento de la víctima, aun cuando actuó de forma dolosa en la comisión del delito de lesiones que protagonizó contra Ambrosio , actuando ambos delitos en relación de concurso ideal, por lo que damos por reproducido el análisis doctrinal y jurisprudencial contenido en el fundamento segundo de la sentencia recurrida en torno a la calificación jurídica de los hechos en los términos ya descritos, ya que, por tanto su inicial y clara intención no iba mas allá del 'animus laedendi'. Pero lo cierto es que es evidente que propinar un fuerte puñetazo en la cara y posteriores golpes y puñetazos en la forma ya descrita causa daños en la persona que lo recibe, y el que lo da sabe que se trata de una agresión que de una forma u otra va a acarrear a la víctima un perjuicio ya sea moral, por el maltrato que ello supone , como también físico, por las lesiones que cause.
El agredido sufrió lesiones concretas y así se desprende del análisis detallado de informe de autopsia del fallecido obrante a los folios 182 a 191, sometido a contradicción en el plenario, mediante la declaración de los médicos forenses que lo elaboraron, y por tanto debemos respetar el criterio del Juzgador de instancia que ha calificado la conducta dolosa del acusado como constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147-1 del código penal, pues al menos una de las lesiones hubiera precisado tratamiento médico consistente en sutura de herida contusa.
Ahora bien, lo que está claro es que el maltrato reiterado y contumaz fue intencionado, aunque el resultado de muerte que finalmente se produjo, se despego de la intencionalidad del sujeto activo, cuya intención final no fue la de causarle la muerte .
Sin embargo, lo cierto también es que de no haberle golpeado en la forma en que lo hizo no habría fallecido ese dia y a esa hora.
La pregunta es ¿ como catalogar entonces los hechos enjuiciados? . El Juez ' a quo' ha optado por estimar que estamos ante un concurso entre entre el delito del artículo 147-1 y el delito del artículo 142 ambos del código penal, de manera que el riesgo que creó con su acción no justifica el resultado lesivo que efectivamente se produjo.
Así, en supuestos en que el resultado lesivo es superior al comprendido por el dolo del autor el Tribunal Supremo ha considerado que debe penarse el concurso ideal del resultado lesivo querido por el autor a título de dolo directo y el exceso lesivo, no comprendido por el dolo del autor, a título de imprudencia.
En la sentencia de 29 de abril de 2.008 el TS establece que ' No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la Jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado'.
En este caso el riesgo creado por la conducta dolosa del acusado debía concretarse en un resultado lesivo constitutivo de delito de lesiones del tipo básico del artículo 147-1 del código penal.
Como constata el Juez a quo en la sentencia recurrida, la muerte de Ambrosio no fue querida por la acusada Pedro , ni a título de dolo eventual, pero al al agredirle en la forma en que lo hizo creó un riesgo jurídicamente reprochable del que debe responder a título de culpa. La imprudencia ha sido calificada de grave ya que no se trató de un solo acto agresivo sino que, como indica el propio Jugador de Instancia, empujó la víctima, la hizo caer al suelo y la golpeo reiteradamente, pudiéndose representar un resultado lesivo de gravedad aunque no llegara a representarse que la cardiopatía que padecía la víctima le fuera a provocar el fallecimiento a consecuencia del estrés derivado de la agresión sufrida, estando ante unidad de acción y pluralidad de resultado lesivo.
No apreciamos error en la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez 'a quo' que asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha llegado a la conclusión de que a pesar de que la acusada negó haber agredido a la víctima, las testificales practicadas en el plenario fueron claras y contundentes describiendo los hechos tal como han sido expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo coincidentes en sus manifestaciones en relación a la conducta desplegada por la autora de los hechos. Así hemos podido constatar con el visionado de la grabación del acto del juicio que, aunque Pedro reconoció que discutió con el señor Ambrosio sobre sus perros y admitió haberle dado un golpe en la cara, negó que provocara su caída al suelo y que le golpeara varias veces, alegando incluso en su defensa, versión no corroborada por testigo alguno, que el señor Ambrosio lo tiró a él al suelo dándole patadas y tirándole de los pelos, y que cuando se puso de pie cayó fulminado en suelo, versión que como hemos dicho, no se sostiene en modo alguno a la vista de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Adriana , Almudena , Sergio y el policía NUM003 , que constataron, algunos de ellos, el estado etílico en el que se encontraba la persona acusada así como vieron, sin género de dudas como pegaba a un hombre, siendo el que empezó la pelea y no paró de darle puñetazos, estando la víctima incluso en el suelo inconsciente y Pedro encima golpeándole. El fundamento primero de la sentencia recurrida recoge uno por uno dichos testimonios que no ofrecen duda de lo acontecido el día de los hechos, siendo necesario separarlo hasta en dos ocasiones de la víctima para evitar que continuara agrediéndole.
Todo ello excluye claramente la concurrencia de eximente incompleta de legitima defensa invocada por la representación de Pedro en en el suplico de su recurso de apelación sin que haya aportado realmente dato alguno que justifique mínimamente la concurrencia de dicha circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal que, a la vista del análisis de las pruebas practicadas llevada a cabo en la sentencia recurrida, que ya hemos revisado ampliamente, debe ser descartada sin duda alguna, pues, y hemos reiterado estamos ante una agresión por parte de una persona más joven respecto de otra de mayor edad a la que causo múltiples erosiones además de una herida contusa, y aunque pretendió autoexculparse alegando que fue ella la agredida y aportara unas fotos donde aparece con varias erosiones, sin determinar a que hora y dia pudieran referirse, y del informe de autopsia y del informe obrante al folio 166y del informe de ADN obrante a los folios 225 y ss, se desprenda la existencia de restos de sangre de la persona acusada en uñas del cadaver, que en su caso pudieran ser consecuencia del intento de la persona agredida de defenserse de su agresor, como ya hemos expuesto reiteradamente, del relato ofrecido por los testigos presenciales no se desprende que actuara repeliendo una agresión previa de parte de la víctima, siendo clara la provocación que protagonizó al iniciar la agresión dirigida a Ambrosio en la forma en que lo hizo.
Además dichas testificales fueron corroboradas por el informe médico forense de autopsia ratificado en el plenario por los médicos forenses que lo realizaron y constataron las diversas lesiones que sufrió a consecuencia de la agresión reiterada de que fue objeto, precisando una de ellas tratamiento consistente en sutura de herida, constatando asimismo que las mismas no eran aptas para producir la muerte pero el fallecimiento se precipitó por el estrés derivado de la conducta agresiva protagonizada por Pedro contra el señor Ambrosio , el cual padecía una previa cardiopatía, de tal manera que consideramos correcta y ajustada a derecho la valoración del acerbo probatorio, consistente en las testificales y pericial periciales practicadas en el acto de juicio referidas, insistiendo en que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos.
Por otra parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Adelina debemos poner de manifiesto que tampoco apreciamos error alguno en la valoración llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, y más concretamente en relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 del código penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo Código, varios testigos como Adriana y el policía NUM003 coincidieron en que presentaba signos de haber consumido, al menos, bebidas alcohólicas y que tenía un olor fuerte a alcohol, extremo corroborado por los informes médico forenses sobre toxicomanía, obrantes a los folios 93 a 97, y sobre consumo de tóxicos obrantes a los folios 88 a 92, ratificados en el plenario por el perito que los llevó a cabo, así como el Dictamen del Instituto nacional de toxicología sobre análisis de orina y cabello obrante a los folios 150 a 152 que revelaron el consumo de cannabis y cocaína y también de alcohol, insistendo en su escrito de impugnación del presente recurso que nunca ha negado que se dedica a la prostitución como travesti, con el nombre de Eufrasia , y que ese día, desde la noche anterior había consumido cocaína y whisky, pues era su cumpleaños, si bien fue apreciada como atenuante analógica de embriaguez, pues el Juez a quo consideró que la intoxicación no anuló sus facultades, sino que tan sólo mermó sus facultades volitivas, siéndole finalmente impuesta la pena en la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, al tratarse de un concurso de delitos y no considerar justificada la imposición de las penas por separado, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica mencionada, que conforme al artículo 66-7º del Código Penal, permite recorrer la pena en toda su extensión, y para cuya determinación, el Juzgador de Instancia atendió al carácter persistente y reiterado de la acción violenta de la persona acusada, como se indica expresamente en el párrafo segundo del fundamento quinto de la sentencia recurrida, que damos por reproducido.
Por lo que, por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por el procurador Don Sebastián García Alarcón en nombre y representación de Don Pedro y por la procuradora Dña Amalia Chacón Aguilar en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifiquese la presente resolucion en la forma señalada en el articulo 248.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
