Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 79/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100374
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2461
Núm. Roj: SAP MU 2461/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
SENTENCIA: 00412/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario:
MMO Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0012507
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000079 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000087 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR FAUS ROS
Abogado/a: D/Dª INMACULADA RICO PALAZON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Norberto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000079/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 412/18
En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
79/2018, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 87/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
Nueve de Murcia por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciantes D. Norberto y
Dña. Blanca y como denunciado D. Maximiliano que actúa como parte apelante, contra la sentencia de
fecha 26 de septiembre de 2017, dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el
Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número Nueve de Murcia, se dictó con fecha 26 de septiembre de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 87/2017, siendo hechos declarados probados: 'Primero.- El día 22 de marzo de 2017 sobre las 20:30 horas aproximadamente en una discoteca sita en la zona de las Atalayas de Murcia, mientras Norberto se encontraba descuidado discutiendo con una tercera persona, sorpresivamente Maximiliano le propinó un puñetazo en la mandíbula izquierda, y cuando Blanca se acercó para intermediar, Maximiliano le propinó a ésta un puñetazo en la mejilla derecha, lesiones de las que fueron atendidos en el Servicio de urgencias del Hospital del Morales Meseguer de Murcia.
Segundo.- Como consecuencia de los hechos, y de conformidad con el informe forense de fecha 3 de mayo de 2017 Norberto resultó con lesiones consistentes en hematoma malar izquierdo y dolor en la región preauricular izquierda, necesitando para sanar de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le resten secuelas. Blanca resultó, según informe forense de fecha 3 de mayo de 2017, con lesiones consistentes en contusión malar derecha, necesitando para curar de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y ello por entender que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la agresión denunciada se produjera. Tal motivo de controversia lo fundamenta en base a unos argumentos que poco o nada tienen que ver con los hechos enjuiciados lo que dificulta enormemente el análisis de los razonamientos impugnatorios.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim. 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de los denunciantes, el propio denunciado, como por la de los testigos presenciales de los hechos- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.
CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio tanto de los denunciantes que sin contradicciones con su inicial declaración policial afirman en el acto del juicio que el denunciado fue el autor de la agresión sufrida, como también por la de los testigos presenciales que mantienen dicha versión. Y si bien declararon otros testigos que niegan que hubiera agresión alguna es lo cierto que el resultado de la actividad probatoria es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante. En el presente caso la juzgadora de instancia otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por los denunciantes y testigos que la apoyan frente a la mantenida por la parte denunciada.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
A lo anterior debe añadirse que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), por lo que no puede compartirse el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En consecuencia, a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando, por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano frente la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 87/2017, de que dimana este Rollo 79/2018, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
