Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 658/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100381

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4192

Núm. Roj: SAP A 4192/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0004132
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000658/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio oral Nº 000003/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Maximiliano
Abogado MIGUEL ANGEL JIMENEZ CABANA
Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 000412/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a tres de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio oral número 000003/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 186/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, por

delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajos los efectos del alcohol del art. 379.2 del
Código Penal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Maximiliano , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL JIMENEZ
CABANA; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AMPARO AGULLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Maximiliano mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 08:25 horas del día 1 de enero de 2015, circulaba a los mandos del vehículo Peugeot 206 matrícula ....QFQ por la confluencia de las calles Periodista Bas Mingot con Salvador Allende (Alicante), tras haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus facultades para un conducción en las debidas condiciones de seguridad.

Al serle realizada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro Dräger Alcotest 7110 MK dio un resultado de 0,65 mgr de alcohol por litro de aire espirado en la prueba efectuada a las 08:50 horas y de 0,67 mgr de alcohol por litro de aire espirado en la efectuada a las 09:03 horas.

El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica acentuada, rostro pálido, ojos enrojecidos brillantes, equilibrio descoordinado y habla pastosa.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 6 meses, con imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Maximiliano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración del principio de non bis in idem de naturaleza fundamental garantizado por el artículo 25 de la Constitución

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación vulneración del principio de non bis in idem de naturaleza fundamental garantizado por el artículo 25 de la Constitución.

Se alega que la Policía Local de Alicante, ademas de instruir atestado por la comisión de un delito del artículo 379 del Código Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólica, sanciona administrativamente por los mismos hechos, según consta copia de la denuncia al folio 11 del atestado, y se le sancionó con 1000 euros de multa y detracción de seis puntos del permiso de conducir.

Debe desestimarse el recurso.

Obvia decir el recurrente que la copia de la denuncia indica que se instruyen diligencias judiciales con numero 8/15 por un presunto delito del articulo 379 del Código Penal, sin que acredite el pago de la sanción o que se le haya requerido por vía de apremio el pago de la misma, ni se le haya notificado la retirada efectiva de los puntos del permiso de conducir. Por tanto, no se ha acreditado que se haya producido una vulneración del principio non bis in idem y prevelece el procedimiento penal sobre el administrativo sancionador tal y como establece el articulo 85 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 de 16 de enero de 2003, tratando ampliamente esta cuestión sentando nueva doctrina indica: a) La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( TC S 154/1990, de 15 Oct., FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, TC SS 159/1985, de 27 Nov., FJ 3; 94/1986, de 8 Jul., FJ 4; 154/1990, de 15 Oct., FJ 3; y 204/1996, de 16 Dic., FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona ( TC S 66/1986 , FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción ( TC S 154/1990 , FJ 3).

(...) Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la TC S 77/1983, de 3 Oct . (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no solo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal.

(...) En relación con la objeción apuntada por el Ministerio Fiscal, ha de recordarse que este Tribunal ha entendido en su TC S 152/2001, de 2 Jul ., que el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión del derecho fundamental se conecta con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ ; de modo que si la finalidad del requisito del art. 44.1 c) LOTC es hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan remediar por sí mismos las posibles vulneraciones constitucionales, 'es indudable que una alegación conscientemente tardía, que por su retraso hace imposible el remedio de la vulneración producida, no puede considerarse cumplidora del requisito, cuando hace imposible su finalidad' (FJ 5).

Si la finalidad del requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC reside en que los órganos del poder público tengan ocasión de pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho fundamental y en su caso la reparen (por todas, TC SS 1/1981, de 26 Ene., FJ 4 ; 75/1984, de 27 Jun., FJ 1 ; 130/1989, de 17 Jul., FJ 1 ; 16/1991, de 28 Ene., FJ 1 ; 287/1993, de 4 Oct., FJ 2 ; 29/1996, de 26 Feb., FJ 2 ; y 201/2000, de 24 Jul ., FJ 3), en el caso sometido a nuestra consideración la Administración pudo y debió reparar la vulneración, sin que sea imputable su falta de reparación a la pasividad del denunciado y posteriormente sancionado.

(...) De un lado, no puede obviarse el hecho de que con carácter general la Administración sancionadora debe paralizar el procedimiento si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal -- art. 7.2 RPS--, y que, en el caso, la Administración actuó con infracción de lo previsto en dicha disposición y en el art. 65.1 LSV . Dicha infracción legal, no obstante, tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador --administrativo y penal-- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos.

(...) 11. En conclusión, en el caso examinado, las resoluciones penales no han ocasionado la vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento ( art. 25.1 CE ), pues no ha habido reiteración sancionadora (bis), ni tampoco la lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos ( art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE ), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. Todo ello teniendo en cuenta los cambios de doctrina efectuados en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y noveno.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª NATALIA MESA- SANCHEZ CAPUCHINO en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000003/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 186/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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