Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 769/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100278
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2904
Núm. Roj: SAP A 2904:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2008-0017650
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000769/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000398/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Recurrente: Melisa
Letrado:
Procurador: LUIS BELTRAN GAMIR
Apelado
Apelado: Mónica
Noelia
Letrado:
Procurador: OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS
DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE
SENTENCIA Nº 412/19
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 6 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000398/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 23/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Melisa; representado por el/la Procurador D./Dª. BELTRAN GAMIR, LUIS y como partes apeladas Mónica y Noelia; representado por el Procurador D./Dª. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Eugenia, ante Notario de Alicante, el día 24 de agosto de 2007 otorgó testamento abierto legando el saldo de su cuenta corriente abierta en Caja Madrid (luego Bankia) nº 2038 9635 18 3000229218 a su sobrina política Melisa; e igualmente legó a favor de Mónica la mitad de los saldos de las dos cuentas bancarias abiertas en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) nº NUM000 y NUM001, y la otra mitad a Noelia, instituyendo a estas dos últimas herederas por partes iguales; falleciendo Eugenia el día 12 de septiembre de 2007; habiendo permanecido hasta ese momento impedida físicamente para moverse, pero con plena lucidez y capacidad mental.
Respecto de la cuenta bancaria de Caja Madrid (luego Bankia) nº NUM002, constaba como titular la testadora Eugenia, y como autorizadas tanto Melisa como Mónica; y ésta última, los días 5 y 11 de septiembre de 2007, libró dos cheques (siendo beneficiaria de ambos Eugenia) por importe de 18.000 euros cada uno de ellos, siendo ingresados en la cuenta bancaria de la CAM nº NUM000, quedando la cuenta bancaria de Caja Madrid (luego Bankia) con un saldo de 1237,23 euros, actuando de este modo al seguir lo ordenado por Eugenia.
No consta acreditado que Mónica aprovechara su condición de autorizada en la cuenta bancaria de Caja Madrid (luego Bankia), siendo la titular Eugenia, para conseguir que la mayor parte del dinero de dicha cuenta fuera a una de las cuentas bancarias de cuyo saldo le había legado la mitad; y tampoco consta acreditado que realizara dicha operación sin el consentimiento de la titular Eugenia';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.- Que debo absolver y absuelvo a Mónicacomo responsable criminal del delito de apropiación indebida del que era acusada en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Noelia como responsable de las pretensiones civiles ejercitascontra ella en este procedimiento.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas en su caso, en esta causa respecto de Mónica y Noelia (tales como pueden ser comparecencias personales de la misma).
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes; y comuníquese en su caso a la respectiva víctima'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Melisa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a Mónica del delito de apropiación indebida del que era acusada.
Melisa interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada. Sostiene la recurrente 'que toda la fundamentación jurídica esgrimida por el juzgador, y en particular el fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada incurre en una irracionalidad patente y palmaria, contradictorio con las máximas de la experiencia, y así las conclusiones a las que llega el juzgador a quo son contrarias a la racionalidad y conculcan los más elementales criterios de la lógica'.
El Tribunal Supremo ha sostenido en una reiterada jurisprudencia ( STS 475/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
El Tribunal de apelación debe verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
La labor de la apelación se centra en comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo, además de la corrección de la calificación jurídica de los hechos probados.
La Magistrada de instancia, después de valorar la prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones, manifiesta en su sentencia que 'no existe ninguna prueba ni directa ni indiciaria de que la acusada realizara tales operaciones por su propia iniciativa y ocultándolo a la titular de las cuentas bancarias, Eugenia, con el fin de prácticamente dejar vacía la cuenta bancaria legada a su sobrina, y al mismo tiempo beneficiarse con ese dinero, e igualmente beneficiar a Noelia. Ello porque aunque las operaciones se realizaron en fechas próximas al fallecimiento de la titular de las cuentas (una de ellas, el día anterior), según lo expuesto por la acusada, la responsable civil, y la testigo Vanesa, el fallecimiento fue en parte sorpresivo -tratándose de una persona mayor y enferma-, en cuanto con toda su enfermedad, había pasado bien el día, había comido y conversaba con dicha testigo (persona que le asistía personalmente en régimen de interna). Y especialmente el testimonio de Vanesa, en dicho aspecto, ofrece toda credibilidad -corroborando lo indicado por la acusada y la responsable civil-, pues la misma declaró que sí tenía interés en el juicio, por cobrar lo que le corresponde, y sin embargo, no ocultar las condiciones mentales de la fallecida; es decir, que no consta acreditado que Eugenia no tuviera la suficiente capacidad para pedir ayuda a fin de ordenar la disposición de su dinero y bienes como tuviera a su buen parecer. De modo que no existe ninguna prueba de que tales operaciones económicas no obedecieran a la voluntad de dicha titular del dinero ( Eugenia). Más aún cuando tanto la acusada como la responsable civil, siendo corroboradas por la testigo-denunciante- expusieron datos que muestran la existencia de una tensa relación entre la titular del dinero ( Eugenia) y su sobrina (la denunciante Melisa), toda vez que esta última había sacado dinero de la cuenta de su tía, sin el consentimiento de ésta, y que finalmente devolvió a finales de agosto de 2007 -mediante su ingreso en la misma cuenta-. La propia testigo Melisa admite que realizó tal operación, porque creía que estaban engañando a su tía -sin indicar en que consistía el engaño-, y que lo devolvió por recomendación de un familiar y su abogado -con los que al parecer no se aconsejó con antelación a hacerlo-. De esta forma, resulta congruente, coherente y lógico lo expuesto tanto por la acusada como por la responsable civil, y es que Eugenia se enfadara con Melisa, que le exigiera la devolución, y que como muestra de ese enfado, realizara un nuevo testamento, y finalmente dispusiera de su dinero según su deseo, ordenando la expedición de los cheques contra esa cuenta para ingresarlos en otras. Y además, consta acreditado tanto por la declaración de la acusada, como de la testigo Vanesa, como del testigo Cirilo (subdirector de la oficina de Bankia), como documentalmente, que la acusada era la que realizaba las operaciones, pues Eugenia estaba en la casa y no salía a la calle.
Junto a lo expuesto, en la declaración de la testigo-denunciante Melisa se aprecian ciertos motivos espurios hacia la acusada, al ver que prácticamente no ha recibido nada tras el fallecimiento de su tía, cuando según ella misma, siempre le dijo que todo era para ella; y así después de haberse enterado que la casa de su tía había sido vendida por ésta, y pensar que estaban engañando a su tía (dejando entrever que quienes la estaban engañando era la acusada y la responsable civil). A pesar de lo cual, desde la visita en el hospital a Eugenia en agosto, no volvió a visitarla ni una sola vez más, habiendo fallecido sin volver a verla, aunque manifiesta que hablaba con ella por teléfono; de modo que realmente desconoce en qué estado se encontraba Eugenia, así como su posible falta de capacidad para realizar tales operaciones con ayuda física de la acusada -como siempre que ésta última le había ayudado cuando sacaba dinero de la cuenta para otros menesteres-'.
La Juzgadora de instancia concluye su sentencia absolviendo a la acusada al entender que no concurre prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia y en atención al principio 'in dubio pro reo'.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989).
La Magistrada de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado que la acusada actuara sin el consentimiento de Eugenia con objeto de vaciar la cuenta de Caja Madrid (luego BANKIA) y depositar el dinero en una cuenta bancaria de cuyo saldo le había legado la mitad la Sra. Eugenia, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y, por ello, no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept., 170/2002, de 30 Sept., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En efecto, la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009).
Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim. y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002.
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la CE' ( SSAP Murcia, 28 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012).
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' ( SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre)'.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
La divergencia de la parte recurrente con la sentencia de instancia no pivota sobre una controversia jurídica sino sobre una controversia fáctica respecto de las conclusiones a las que llega la Juzgadora partiendo del material probatorio concurrente, conclusiones que no se entienden 'contrarias a la racionalidad y conculcan los más elementales criterios de la lógica'.
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Melisacontra la sentencia nº 191/19 dictada el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el juicio oral nº 398/13, dimanante del procedimiento abreviado nº 023/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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