Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 660/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100343
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1316
Núm. Roj: SAP AL 1316/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 660/19
SENTENCIA Nº 412/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 660/19, el
Procedimiento Abreviado número 564/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por posible
delito de realización arbitraria del propio derecho, siendo APELANTE Carlos Daniel , representado por la
Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y defendido por el Letrado D. Jacinto Garrido Montalbán.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 22:30 horas del día 21 de julio de 2017, los acusados Carlos Daniel y Apolonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se personaron en el cortijo sito en PARAJE000 n.° NUM000 de la localidad de El Ejido (Almería), propiedad de Carlos Daniel el cual había cedido en precario a Rosario para vivir, y con la intención de recuperar el mismo al margen del procedimiento legal correspondiente y de menoscabar su integridad, una vez que abrió la puerta agarraron del brazo y de la cabeza a Rosario y la sacaron del cortijo tirándola al suelo, y mientras Carlos Daniel la sujetaba y golpeaba con patadas en el suelo, Apolonio procedió a cambiar la cerradura de la vivienda y sacar sus pertenencias de la misma.Como consecuencia de los hechos narrados la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y en labio inferior, y contusión con equimosis en ambas rodillas, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa.
Una vez revisadas las pertenencias, la perjudicada denunció la falta de un teléfono móvil, un ordenador portátil y 400 € en metálico.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENARY CONDENO a Carlos Daniel y Apolonio como autores responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, aplicación del artículo 53 del Cp en caso de impago y abono de las costas procesales. Y como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Cp , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, aplicación del artículo 53 del Cp en caso de impago y pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del citado Carlos Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 660/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que se alegan en el recurso de apelación planteado por el acusado Carlos Daniel , condenado en la sentencia de primera instancia en los términos antes indicados: en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho de presunción de inocencia, y, en segundo lugar, y de modo subsidiario, inexistencia de prueba sobre los elementos supuestamente sustraídos, por lo que no procede ningún pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia, como este Tribunal de apelación ha venido reiterando al resolver supuestos similares al que nos ocupa, hemos de señalar también en este caso que es doctrina unánime la que determina ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio, que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...' Señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de abril de 2017, haciendo referencia a otra de 17 de junio de 2014, que '... el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con basé en la misma pueda declararlos probados.' En este caso no podemos hablar de infracción de ese derecho de presunción de inocencia por parte de la Juzgadora 'a quo' como sostiene el apelante, pues entendemos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido el testimonio de la denunciante, y posible perjudicada por la infracción enjuiciada; siendo, en este sentido, igualmente unánime la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine al encausado, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus'; siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria.
Como hemos señalado, se ha contado en este supuesto, para la condena que se impugna, con las manifestaciones de la denunciante, claramente incriminatorias, y suficientes, como hemos dicho, para poder desvirtuar, a priori, la presunción de inocencia; siendo cuestión distinta, aunque íntimamente vinculada a todo lo anterior, que ese testimonio haya sido valorado, junto con el resto de las pruebas practicadas, de forma correcta por el Órgano sentenciador; y en orden a esa valoración probatoria, que el recurrente considera errónea, también hemos de reiterar y recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juzgador ante quien ha sido practicada, ya que ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron', cumpliéndose así los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; principios que no pueden repetirse en segunda instancia, ni siquiera con el visionado de la grabación de lo sucedido en la instancia primera.
Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sólo podrá rectificarse el criterio valorativo del Juez 'a quo', cuando este criterio carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juzgador; en definitiva, cuando la conclusión de éste aparezca, con respecto a las pruebas desarrolladas, ilógica o arbitraria. ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras).
TERCERO.- Pues bien, aplicando todo lo anteriormente expuesto al presente caso, no podemos dar la razón a la parte recurrente, ya que, tras el examen de la prueba desarrollada en primera instancia, debemos concluir que la valoración que, de esa prueba, ha efectuado la Juez 'a quo', no ha sido ni ilógica ni arbitraria, no procediendo, por tanto, su modificación en esta segunda instancia.
Así, frente a la versión exculpatoria de los dos acusados en la causa -uno de ellos el aquí apelante-, como este Tribunal ha podido comprobar después del análisis de lo actuado, la declaración de la denunciante en el acto del juicio ha sido -y así se expone en la resolución recurrida- uniforme y coincidente, en lo esencial, en cuanto al núcleo de la acción ilícita enjuiciada, con lo declarado a la Guardia Civil, que acudió al lugar de los hechos (Fs. 3 y ss.), y con lo declarado ante el Órgano instructor (Fs. 53 y ss.), insistiendo en que el recurrente y el otro acusado se presentaron en la casa donde habitaba -propiedad del apelante que, hasta ese momento, le había permitido su uso- la sacaron de ella, la golpearon, y sacaron también los efectos personales que había en el interior; de los cuales, después comprobó, que le faltaban algunos.
Estas manifestaciones, suficientes por si solas, como hemos señalado, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, se han visto, además, corroboradas, como también pone de manifiesto la resolución recurrida, con la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil que se personó en el lugar, observando y comprobando que la mujer se encontraba en la calle, tirada en el suelo junto con diferentes objetos, que dijo que le pertenecían.
Igualmente, tales manifestaciones han sido corroboradas por un objetivo parte médico (F. 8) e informe forense (Fs. 108 y 109), en los que se indican la existencia objetiva de unas lesiones compatibles con la agresión narrada por la denunciante.
Frente a todo ello, además de las versiones exculpatorias ya referidas, en las que ambos acusados niegan los hechos, tanto la expulsión de la vivienda de su moradora en ese momento, junto con sus pertenencias, como la agresión a ella, las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa poco han podido aportar en su descargo, pues, al margen de los problemas que pudieran existir entre ellos, entre los acusados y la denunciante por otros motivos, lo cierto es que dichos testigos no presenciaron nada de lo sucedido en el concreto momento de los hechos, por lo que escaso valor puede darse a sus testimonios.
En definitiva, ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como hemos señalado, y ajustada a derecho; siendo, por tanto, la conducta del recurrente subsumible en el tipo penal por el que ha sido condenado, pues si quería recuperar la posesión de su vivienda, como indica la sentencia recurrida, debió acudir a la vías legales, y no actuar arbitrariamente como lo hizo, produciendo, además, en la víctima de ese tipo penal, unas lesiones leves.
QUINTO.- Por último, y en cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, es cierto que no hay ningún dato sobre la preexistencia de los efectos no recuperados por la denunciante, tras sacarla de la casa que constituía su domicilio, junto con sus pertenencias, sin embargo, puesto que, como se ha señalado, no hay motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, en cuanto a los delitos referidos, tampoco encontramos motivos para dudar de lo declarado por ella en cuanto a los efectos, de todos los que los acusados habían sacado del domicilio, que, poco después de lo sucedido, detectó que le faltaba, indicando de manera expresa y detallada cada uno de ellos, cuyo valor, pericialmente tasado, ha de ser abonado por los citados acusados, y, en consecuencia, pro el recurrente, como se expone en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 564/18, de las que deriva el presente Rollo nº 660/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
