Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 27/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100343
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10042
Núm. Roj: SAP B 10042/2019
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 27/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 405/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 27/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 405/17 del Juzgado de lo Penal nº 22 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Rogelio contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 , 241.1 y 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Decreto el comiso de los objetos intervenidos al acusado'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 19 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 17 de abril de 2018, la misma fue aplazada hasta el 16 de julio de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin autorización para residir en España, actuando con el ánimo de obtener un ilícito lucro patrimonial, sobre las 02.50 horas del dia 24 de agosto de 2017 fue sorprendido por agentes de Mossos d#Esquadra cuando provisto de unas tijeras y de un trozo de plástico transparente intentaba abrir la puerta de acceso al portal del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Badalona, en el que hay cuatro viviendas todas ellas habitadas constituyendo domicilios, interviniéndosele además en el cacheo practicado, otros trozos más pequeños de plástico transparente utilizados habitualmente para, colocados en puertas de acceso a vivienda entre el marco y la puerta, actuar como testigos de si las puertas se abren y utilizan y en consecuencia si las viviendas están o no habitadas.
La Comunidad de Propietarios de la indicada finca no reclama por los daños causados en la puerta'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio no se ha practicado prueba ni directa ni indiciaria que determine la existencia del delito por el que fue condenado el acusado, dado que no se acreditan los daños que supuestamente causó a la puerta de entrada al edificio ni que éstos fuesen producidos por él, no dándose los elementos del tipo. En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario vieron al acusado causar desperfectos en la puerta de acceso del edificio en que supuestamente pretendía cometer un robo, y ello porque la presidenta de la comunidad de propietarios no apreció dichos daños sino sólo rascadas o marcas que podrían haberse ocasionado días antes, de modo que no se ha apreciado ningún forzamiento por parte del acusado.
Tal y como afirma la sentencia de 19 de mayo de 2016 'Esta Sala se ha pronunciado sobre la línea divisoria entre los actos preparatorios impunes y los actos ya ejecutivos del delito. Así, en la Sentencia 1479/2002, de 16 de septiembre , se declara que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio- temporal y finalístico con ella (cfr. 1791/1999, de 20 de diciembre) y se hace mención a la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad del autor (cfr. Sentencia 1895/2000, de 11 de diciembre ) y se añade que para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º. Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. 3º. Y este es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal (cfr. Sentencia 1086/2001, de 8 de junio ); asimismo se declara que la tentativa supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 C.P ., hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario.
Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 15 C.P .' (cfr. Sentencia núm. 2227/2001, de 29 de noviembre ).
Y en la Sentencia 234/2012, de 16 de marzo , se declara que no es tarea fácil, desde luego, deslindar entre lo que constituyen actos preparatorios -sólo punibles en los casos expresamente señalados por la ley- y actos ejecutivos propiamente dichos. Es necesario dar respuesta al interrogante acerca de cuándo puede afirmarse verdaderamente que un determinado acto ya está dando principio a la ejecución de lo resuelto.
La conveniencia de manejar conceptos normativos está más que justificada. De lo contrario, podríamos desembocar en un concepto extraordinariamente amplio de la tentativa, contrario al fundamento de los principios que inspiran la responsabilidad penal. De ahí la importancia de poner el acento en la expresión empleada por el art. 16 del CP cuando se refiere a actos ' ...directamente encaminados a la ejecución'. A partir de aquí, la afirmación del tipo de la tentativa únicamente será posible tomando como punto de partida el concepto mismo de ejecución típica. Y esta idea sólo puede colmarse huyendo de reglas apriorísticas que dificultan la indagación de su verdadero contenido. Baste señalar que su delimitación puede obtenerse a través de una doble pauta metodológica, en lo material, será preciso proclamar una relación entre el acto ejecutado y el bien jurídico protegido; en lo formal, resultará obligado atender a la relación entre la esencia del comportamiento típico y la acción que se realiza, de forma que tal esencia vendrá dada por el verbo nuclear del tipo de que se trate -matar, en el caso del homicidio, privar de libertad en el supuesto de la detención ilegal-.
El estado actual de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala permiten afirmar que la delimitación entre el acto propiamente ejecutivo y aquel que todavía no ha superado el umbral del acto preparatorio, se obtiene con más facilidad de la aplicación combinada de las teorías objetivas y subjetivas. Sobre la insuficiencia histórica de cualquiera de estas teorías para explicar por sí sola el fundamento de la tentativa, se ha dicho con razón que la noción de intentar, de tentativa, remite hacia un objetivo, precisamente el no conseguido, y a su vez ese objetivo hacia el que la acción se dirigía implica una dirección imprimida a su acción por el agente, la cual sólo puede venir dada por su resolución de voluntad. Afirmar que el fundamento del castigo de la tentativa hay que encontrarlo en la intención del agente, que con su acción manifiesta una voluntad orientada a la comisión del delito -criterio subjetivo- conduce a una degradación inadmisible de lo que real y objetivamente ha sido realizado, con el peligro de sancionar, no por lo que se hace, sino por lo que se piensa.
Del mismo modo, situar la esencia del fundamento del castigo de la tentativa en el riesgo objetivo al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido -criterio objetivo- implica aceptar un entendimiento de la tentativa que prescinde del desvalor de la acción, con el consiguiente peligro de no valorar adecuadamente el contenido y la finalidad de la acción que, en algunos casos, puede ir mucho más allá de lo que objetivamente se ha realizado.
Es por ello entendible que la jurisprudencia haya optado por fórmulas mixtas para resolver las dudas acerca de cuándo puede afirmarse que el autor ha dado principio a la ejecución. Así, la STS 77/2007, 7 de febrero , recuerda que en la dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación, esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible, admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea segura. Así hay autores que consideran la línea limítrofe o frontera debe colocarse en el terreno de la tipicidad concretamente en la zona del tipo afectada de tal manera que si tales actos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir, si suponen la realización del verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente a posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios de tal suerte. Criterio éste que recibe el nombre de teoría formal objetiva. En la actualidad se sigue ampliamente la teoría individual objetiva. Toma como punto de partida la necesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -proximidad del tipo-) y subjetivos o individuales (la representación del autor). No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos casos en que se trata de comportamientos exteriormente equívocos, sólo la determinación final del autor podrá revelar si estamos ante el comienzo de ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor, pues la Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la consumación. Así, algún autor entiende que la exigencia de dar principio directamente a la realización del tipo significa que las acciones de la tentativa son sucesos que se encuentran situados inmediatamente antes de la realización de un elemento del tipo. Es decir, lo decisivo es que el comportamiento, que todavía no es típico, se encuentre vinculado tan estrechamente con la propia acción ejecutiva, conforme al plan total del autor, que pueda desembocar en la fase decisiva del hecho sin necesidad de pasos intermedios esenciales.
La necesidad de combinar los criterios dogmáticos para la delimitación entre el acto preparatorio y el principio de ejecución también ha sido destacada en numerosos pronunciamientos de los que las SSTS 1791/1999, 20 de diciembre y 357/2004, 19 de marzo , no son sino elocuentes ejemplos. Hemos señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal...' ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre ).
Y estos requisitos que acaban de expresarse para afirmar que la ejecución se ha iniciado concurren, sin duda, en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Efectivamente, la manipulación llevada a cabo de la cerradura de la puerta de acceso al edificio, de haberse culminado, hubiese facilitado la entrada del acusado a alguna de las viviendas comprendidas en él y perpetrar el ilícito proyectado, pues contaba con útiles para la apertura de las puertas de las viviendas particulares. A estos efectos es de tener en cuenta la STS de 21 de diciembre de 2016 , según la cual 'la jurisprudencia sistematizaba las notas que configuraban el concepto de 'dependencia' (por todas, STS 1249/1975 de 8 de febrero ), al señalar que si bien el Código contiene el concepto, también auténtico, de dependencia de casa habitada, procediendo esta vez de modo enumerativo, ejemplificativo y casuístico, se puede obtener, no obstante, de la conjunción de ambos preceptos, rectamente interpretados, que el referido concepto consta o se compone de los siguientes elementos: a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia...; d) unidad, pues como la misma denominación indica, la dependencia debe formar un solo todo con la cosa principal que es la casa habitada y respecto a la que tiene naturaleza accesoria, secundaria o complementaria.
La nota cuya casuística mayores problemas ha generado es el de la comunicación interior o interna, que se ha interpretado generalmente, como acceso directo sin tener que salir al exterior; siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble.
La jurisprudencia, entendió generalmente que si mediaba acceso a través de la escalera común, también integraban dependencia de casa habitada; y así la STS 1068/1948 de 1 de mayo predica tal condición de un 'buhardillón' con acceso desde la escalera de entrada por un patio común a varios vecinos, pues aunque no fuere la escalera de las viviendas, el acceso al patio, 'se halla dentro del cuerpo total de unidad constructiva, sin necesidad de salir a lugar de tránsito general de la localidad'; y en la STS 633/1949, de 6 de diciembre , afirmó esta condición de dependencia de casa habitada de buhardilla que comunica directamente con el rellano de la escalera, a la cual dan acceso los pisos de la casa utilizados como viviendas.
En similar modo, la STS 27/1959, de 14 de enero afirmaba la condición de dependencia del lugar donde se perpetró el robo, por tener comunicación interior con la escalera que da acceso a otras habitaciones de la casa y por tanto dicha escalera es de uso común de todos los vecinos del inmueble. Y la STS de 610/1960, de 2 julio , atiende para su configuración, a la dependencia, accesoriedad y comunicación con el edificio o casa, en general, donde radiquen una o más viviendas, todas las que en el edificio se integren; a la vez que niega la exigencia de que la comunicación además de directa, sea 'interna', la dependencia, tal como la configura el artículo 508, a lo que se refiere y afecta es a la casa o edificio en general y no a la vivienda o domicilio en concreto.
Un trastero o cuarto de desahogo ubicado en los sótanos, con acceso por las escaleras comunes, es considerado dependencia de casa habitada en la STS 1348/1971, de 11 de noviembre ; e igualmente las azoteas o terrazas finales de la escalera de acceso, sin comunicación interior con morada o domicilio estricto ( STS 159/1972, DE 7 de febrero ).
En la STS 1883/1987, de 23 de octubre se llega a afirmar que el 'portal, no es dependencia de casa habitada, pues es la propia casa habitada'.
Tal criterio ha subsistido, en los escaso supuestos, en que ha sido objeto de consideración, como la STS 18/2000 de 17 de Enero de 2000 , donde se incluye como dependencia de casa habitada, el salón parroquial un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada por Mateo ., habiéndose levantado el salón parroquial, donde antes existía un corral perteneciente a la casa parroquial y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de una a otros sin necesidad de salir a la calle; o en la STS 112/2000 de 26 de enero de 2000 un lugar destinado a bar de mandos y tropa pero en comunicación inmediata con dormitorios y otras dependencias, 'pues los hechos ocurren en un recinto cerrado y custodiado, como es el cuartel de artillería, en su interior existen diversas dependencias, entre ellas, los bares donde ocurrieron los hechos, sólo abiertos para los residentes del cuartel, así como dependencias de clases, dormitorios... con comunicación interna y formando una unidad física'.
Si bien, el matiz parcialmente discordante, deriva de la exigencia de si la comunicación interna debe ser también directa, como entendía la STS de 8 de febrero de 1975 , requisito que entendía derivado de la exigencia de comunicación interior , o bastaba que se tratara que casa y dependencia se hallaran en el mismo departamento o sitio cercado porque 'ni el precepto dicho lo requiere así con carácter sine qua non, ni pueden estimarse piezas extrañas a las viviendas el portal y escaleras de uso común para los vecinos' de modo que resulta 'erróneo el criterio del Tribunal sentenciador, en cuanto exige la comunicación directa e inmediata del departamento del robo con algún piso, morada privativa de alguien, o sea sin que se interponga entre ambos otra dependencia del propio inmueble' ( STS 26 de noviembre de 1948 ).
Aunque quizás, la diferencia no es tan radical, por cuanto siendo inexcusable la unidad del cuerpo de edificación, basta para el requisito de comunicación, la existencia de puerta interior que haga posible el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior; basta puerta, pasillo, escalera o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vías de utilizable acceso entre ambos; de forma que 'permiten el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior' (14 de enero de 1959); que 'permitan el posible acceso por vía adecuada desde el lugar del hecho a la parte de vivienda, de forma que no precise salir al exterior o tener paso a través de predio distinto' (26 de noviembre de 1948).
Donde los elementos comunes de los edificios de propiedad horizontal, integran dependencias de la casa habitada misma, aunque no fueren de uso exclusivo ni tuvieran comunicación directa interior con morada alguna, por accederse a los mismos una vez traspasado la puerta común exterior o a través de las escaleras comunes: azoteas ( STS 7 de febrero de 1972 ); portal de la casa de vecinos ( STS 23 de octubre de 1987 ).
Cuestión que incluso es admitida por la STS 8 de febrero de 1975 , si bien interpretada restringidamente con la adición del requisito de que la dependencia fuera singular con la vivienda y no con el edificio en general, posición hoy inadmisible al haber suprimido el legislador la exigencia de dependencia funcional registrado meramente como unidad física'.
En todo caso, la valoración de la prueba por la defensa no tiene por qué coincidir con la del juzgador, mucho más imparcial atendidos los intereses que defiende aquélla, y en este caso la declaración del agente de policía ha sido diáfana en orden a determinar el papel desempeñado por el acusado en la comisión del hecho, al que vio frente a la puerta del edificio manipulándola, y al acercarse a él éste lanzó al suelo un plástico semirrígido transparente de los utilizados para abrir puertas, coincidiendo las marcas que presentaba el quicio de la puerta que se ajusta al faldón de la misma con las que produce sobre elementos metálicos dicho utensilio. Tal y como puede verse en la fotografía del folio 25, que pueden pasar desapercibidas para los residentes del edificio, pero no para la policía que efectuó la correspondiente inspección ocular, por lo que se dio inicio a los actos ejecutivos del delito proyectado como bien argumenta el juzgador de instancia. A ello se añaden otros indicios apreciados por el juzgador que le llevaron a concluir que el acusado lo que proyectaba era el robo en el interior de alguna de las viviendas ubicadas en dicho edificio, como el que llevara consigo testigos informadores de si se han abierto las puertas o no y otros utensilios como tijeras para la apertura de cerraduras o el corte de dichos testigos, así como la hora intempestiva en que se produjeron los hechos y la circunstancia de que el acusado no viviese en el edificio ni hubiese explicación plausible a su presencia allí y a la realización de la conducta que realizaba. En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que se haya apreciado móvil espurio alguno o un interés específico por parte de los testigos en perjudicar al acusado, y procede mantener su condena por el delito cometido. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, y siendo dicha prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rogelio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 7 de febrero de 2018 .Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
