Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1030/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100303

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1701

Núm. Roj: SAP J 1701/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE JAÉN
Juicio por Delito Leve núm.: 137/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 1030/2019
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 412/2019
En la ciudad de Jaén a 18 de Diciembre de 2019
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 137/2019,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén , por USURPACIÓN, siendo acusados Agapito y Emma .
Han sido parte en esta alzada los citados acusados como apelantes; el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó en fecha 30 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad a octubre de 2017 D. Agapito y Dª. Emma procedieron a introducirse en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Jaén y ello lo hicieron sin emplear la fuerza, sin contar con la autorización del propietario del inmueble y sin título que los legitimara, cuando el inmueble se encontraba deshabitado y con la intención de ocuparlo y usarlo como vivienda lo que efectivamente han efectuado hasta la actualidad

SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Agapito y Dª. Emma , como autores criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN ya definido a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros con apremio personal subsidiario de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fueren requeridos, y a que, en ejecución de sentencia restituyan a D. Aureliano la posesión del inmueble ocupado sito en la CALLE000 , número NUM000 de Jaén, para lo que una vez firme esta sentencia serán requeridos con los apercibimientos legales, todo ello con imposición de las costas procesales que eventualmente se hubieran causado en este procedimiento.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que condena a los acusados por un delito de usurpación inmobiliaria, se alza recurso de apelación en donde los apelantes solicita la revocación de la resolución recurrida entendiendo que ha existido una errónea valoración probatoria del juez a quo y una aplicación indebida del art 245 del CP, solicitando así mismo la aplicación de la eximente de estado de necesidad.

Entrando en el análisis de los motivos del recurso es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes. En este sentido resulta plenamente acreditado por la declaración de los propios acusados que los mismos accedieron al inmueble sin el consentimiento de su propietario, y permanecieron en el mismo con el propósito de convertirlo en su residencia.

Tales hechos son perfectamente incardinables en el art 245 del CP. En este sentido, como se afirmaba en la sentencia de esta AP de 22 de octubre de 2013 , el tipo previsto en el artículo 245 del Código Penal se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, a través del cual el legislador pretende proteger las facultades integrantes de los derechos reales inmobiliarios que permiten el uso y disfrute de los mismos. El apartado primero requiere la ocupación del inmueble o la usurpación del derecho inmobiliario con violencia o intimidación. En el apartado segundo, que no exige esa violencia, precisa una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento ajeno, así como la existencia de un perjuicio. Se requieren los siguientes elementos: a) ocupación o mantenimiento del inmueble, vivienda o edificio ajenos; b) que no constituya morada; c) ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso de mantenimiento; d) conocimiento y consciencia de la ajeneidad y de la falta de autorización o de consentimiento.

En el caso de autos concurren todos los requisitos del tipo penal descrito; los hoy apelantes ha ocupado el inmueble con intención de residir en el mismo de forma permanente al alegar que no tenían otro sitio donde ir.



SEGUNDO .- Se plantea igualmente en el recurso articulado la existencia de una eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

Con respecto a esta cuestión no podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes completas o incompletas de responsabilidad criminal éstas deben de estar igual de acreditadas que el hecho mismo, prueba que necesariamente ha de practicarse en el acto del juicio. Como señala el TS en la Sentencia de 4 de octubre de 2011, con cita en la sentencia de 21 de Enero de 2010 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad.

Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.' En el caso de autos no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad alegada por los apelantes, ni que éstos hayan agotado todos los medios alternativos lícitos para paliar su necesidad de vivienda, por lo que no cabe apreciar la eximente alegada ni en su modalidad completa ni incompleta.

Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.



TERCERO .- No existen razones en qué basar una condena en costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Agapito y Emma , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en Diligencias de Juicio por Delito Leve 137/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.