Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 758/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100343

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2487

Núm. Roj: SAP A 2487/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2019-0005851.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000758/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000044/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX.
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Carlota .
Abogado: FELIPE MARTÍNEZ LEAL.
Procuradora: VERÓNICA ARJONA PERAL.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán).
Juan Manuel .
Abogado: ANTONIO AMORÓS RUÍZ-MEDINA.
Procuradora: MARÍA TERESA HUNGARO FAVIERI.
SENTENCIA Nº 000412/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 69,
de fecha 8/4/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE

ELX en el Juicio Oral - 000044/2019, habiendo actuado como parte apelante Carlota , representado por el
Procurador Sr./a. ARJONA PERAL, VERÓNICA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTÍNEZ LEAL, FELIPE, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán) y Juan Manuel , representado por el Procurador
Sr./a. HUNGARO FAVIERI, MARÍA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. AMORÓS RUÍZ-MEDINA, ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado que, en fecha 19 de mayo de 2019 poco antes de las 01:14 horas, Dña. Carlota y D. Juan Manuel mantuverion una acalorada discusión cuando ambos se encontrban en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Elche. También se encontraba en el citado lugar D. Diego , quienen el momento en el que se iniciaron las desavenencias entre la pareja se hallaba bebiendo en la cocina con D. Juan Manuel .

No ha quedado acreditado que D. Juan Manuel cogiera de las muñecas a Dña. Carlota con la intención de menoscabar su integridad física ni que la echara de la vivienda contra su voluntad. No ha quedado acreditado que le quitar alas llaves del inmuebe ejerciendo algún tipo de violencia.

Tampoco ha quedado acreditado que Dña. Carlota esgrimera unas tijeras contra D. Juan Manuel en el transcurso de la discusión que ambos mantuvieron.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel del delilto de maltrato en el ambito familiar, por los que se le acusaba, declarandose de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel del delito de coacciones que se le ausaba, declarándose de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Carlota del delito de amenazas que se le achacaba, declarandose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hayan podido acordar en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlota el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de coacciones en igual ámbito, del art. 172.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una decisión condenatoria, en virtud del principio 'in dubio pro reo'. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como del testigo Diego .

La acusación particular, en nombre de Carlota , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia, en cuanto corroborada por el parte facultativo del servicio de urgencias y las declaraciones de los policías actuante sobre el estado que presentaba la denunciante cuando llegaron al lugar de los hechos. Alega también la parte apelante que las divergencias apreciadas por el juzgador a quo en las distintas declaraciones prestadas por las señora Carlota obedecen al estado de nerviosismo y ansiedad propios de quien ha sido víctima de los hechos denunciados.



SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en: la contradicción apreciada en las declaraciones de la testigo y denunciante, Sra. Carlota , en relación con lo declarado por el denunciado y el testigo Diego ; en la posible existencia de un móvil espurio en la misma, en la falta de persistencia observadas en las declaraciones de la víctima y en la carencia de corroboraciones periféricas de su relato .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia, basada en que la declaración de denunciante es 'más creíble y verosímil'.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez a quo.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota contra la Sentencia de fecha 8/4/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000044/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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