Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 84/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100360

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9277

Núm. Roj: SAP B 9277:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 84/2020

Procedimiento: Juicio por delito leve núm. 57/19

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de estafa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Zulima contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciante María Antonieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de octubre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Zulima como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a María Antonieta en la suma de 70 euros.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa de la denunciada condenada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante, quienes lo impugnaron interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 7 de agosto de 2020. Por diligencia de ordenación de 17 de agosto de 2020 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente sentencia de apelación.


NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Se declara probado que el 20 de abril de 2019, Zulima, contactó a través de la plataforma Wallapop con María Antonieta, que estaba interesada en la compra de unas camas que aquélla tenía anunciadas a la venta en dicha plataforma, pactando ambas su precio en 70 euros, sin embargo, y pese a ser entregadas las camas a la compradora al día siguiente, esta no pudo montarlas por la existencia de supuestos defectos en alguna de sus piezas que no ha quedado acreditado que conociese la vendedora al tiempo de su venta, negándose a restituir la Sra. Zulima el precio recibido por ellas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO.-Por el recurrente se alega el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba sobre la concurrencia del dolo y el engaño típicos de la estafa, dado que la denunciada no era conocedora cuando vendió las camas de si las mismas presentaban o no defectos, pudiendo haber sido estos causados por la propia denunciante en su montaje, considerando que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa sin perjuicios de las acciones civiles que correspondan. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al recurrente del delito leve por el que fue condenado.

Debe partirse de la premisa de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa sí se observa ese error en la apreciación de la prueba que esgrime la recurrente, y es que el ánimo defraudatorio como elemento subjetivo del tipo de estafa y, por tanto, el dolo de la denunciada, para sostener que era conocedora del engaño suficiente en aras a conseguir a su favor el desplazamiento patrimonial de la perjudicada, lo basa la juez a quo en que las camas que aparecían publicitadas en la plataforma estaban en perfecto estado cuando en realidad no lo estaban al presentar defectos que no habían sido comunicados a la compradora, sin que pueda exculparse la denunciada trasladando el tanto de culpa a una tercera persona, en este caso su suegra, ya que fue ella quien gestionó la venta en todo momento. Dicha conclusión alcanzada por la juez a quo no puede sostenerse en prueba alguna practicada en el acto del juicio. Efectivamente, las manifestaciones de la denunciada de que las camas eran de su suegra no las dijo por primera vez en el juicio sino que aparece en la conversación de whatsapp mantenida entre vendedora y compradora, y no existe ninguna prueba certera que nos lleve a pensar ineludiblemente que la Sra. Zulima era conocedora de unos defectos que ni siquiera la juez ha concretado en los hechos probados de su sentencia, impidiendo llegar a la conclusión de que tales defectos hacían imposible el montaje de las camas. Estamos sin duda ante la existencia de posibles vicios ocultos en la cosa vendida que deben dilucidarse en la vía judicial civil y no en la penal, por cuanto no puede afirmarse que no se entregaron las mismas camas que aparecían en las fotografías, sino, todo lo más, que estas no se encontraban en perfecto estado, lo que puede dar lugar a una rebaja en el precio o, en su caso, de ser el vicio oculto determinante de la imposibilidad del montaje de la cama, ante la resolución del contrato y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Por todo ello, no habiendo quedado demostrada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de la estafa en la conducta de la denunciada, el engaño bastante y el dolo defraudatorio, procede absolver a la misma del delito por el que fue condenada en la primera instancia.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada, pero también las de la primera instancia, al haber resultado absuelto el acusado.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Zulima contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa en el procedimiento por delito leve núm. 57/19, REVOCOdicha resolución y ABSUELVO a la denunciada del delito por el que fue condenada, haciendo expresa reserva de acciones civiles a la denunciante para ejercitarlas contra aquélla en la vía judicial civil

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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