Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Penal Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 98/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 413/2008

Núm. Cendoj: 46250370032008100158

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sagunto, sobre falta de imprudencia en la conducción. La Sala corrige la sentencia impugnada en el único sentido de reducir el importe de la responsabilidad civil, ya que según el informe del médico forense la perjudicada ha llevado el collarín, por más del tiempo requerido para su curación. Por otra parte, el factor de corrección por la incapacidad temporal fijada por el Juez a quo, es correcta teniendo en cuenta que la lesionada está en edad laboral. En este sentido se reafirma el resto de la resolución condenatoria impugnada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN nº 98/2.008

Juicio de Faltas 516/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO

SENTENCIA nº. 413 /2.008

En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2008.

En nombre de S.M. el Rey, JAVIER GUARDIOLA GARCÍA, Magistrado suplente, turnado ponente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sagunto en el juicio de faltas nº 516/2006 de ese Juzgado, habiendo sido partes en el recurso como apelante la Gregorio y la mercantil Zurich España SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella y asistidos por el Letrado D. Juan Torres Reymundo; y como apelados Concepción y la mercantil Mapfre Mutualidad, asistidos y representados por el Letrado D. Vicente Vicente Añó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado juicio de faltas, sentencia en la que se recogía la siguiente relación de hechos probados:

'Que el día 21 de julio de 2006, la denunciante circulaba por el polígono industrial de Sagunto, con el vehículo modelo Renault, con matrícula Y-....-IS , cuando el vehículo tracto-camión modelo Scania 500, con matrícula ....-FZG , conducido por su propietario Gregorio , estando asegurado en la entidad aseguradora ZURICH, al tiempo de acaecer el siniestro, iniciando marcha atrás repentinamente, por lo que colisionó con la denunciante.

La denunciante, Dña. Concepción , sufrió lesiones consistentes en una contractura cervical, precisando para su curación de 68 días, de los cuales 68 fueron impeditivos, así como de una primar asistencia facultativa y con prescripción de relajantes musculares y de collarete cervical, sin secuelas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha Sentencia era del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple en la conducción de vehículos a motor sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE 15 DÍAS A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS y pago de las costas procesales. En caso de impago quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La indemnización por las lesiones sufridas por parte de Dna. Concepción serán abonadas por la entidad aseguradora ZURICH, como responsable civil directa, a la que será de aplicación los intereses del art. 20 LCS .'

TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación en representación de Gregorio y la mercantil Zurich España SA, por los motivos que se estudian en los fundamentos de Derecho. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes, impugnándolo la contraria.

Transcurrido el plazo otorgado para la adhesión al recurso o impugnación del mismo, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la determinación de hechos probados de la resolución recurrida, sustituyendo la expresión "precisando para su curación de 68 días, de los cuales 68 fueron impeditivos" por "precisando para su curación de 21 días, todos ellos impeditivos"; y añadiendo en párrafo aparte:

"La aseguradora Zurich España SA consignó el 7 de noviembre de 2007 la cantidad de 1057,35 euros en concepto de indemnización por perjuicios, interesando por escrito de 12 del mismo mes -presentado en registro el día 14- que fueran abonados a la perjudicada."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto discute únicamente la determinación de la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado.

El único objeto real de debate es si efectivamente, tal como declara la Sentencia apelada, la denunciante precisó para su curación de 68 días impeditivos, o si por el contrario fueron sólo 21 los que debieron declararse al efecto, tal como proponía el informe médico forense.

Pues bien, el juzgador a quo cifró los días en que la perjudicada precisó del collarín cervical, contra el criterio del informe médico forense, atendiendo a un informe emitido por el Centro de Salud de Sagunto de 26 de septiembre de 2006 (68 días después del accidente, aunque por error el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia lo date en 2007), informe en que se hace constar que la paciente, que no ha seguido un control médico sistemático, porta todavía el collarín y protesta de que éste le da mareos, ante lo que se prescribe una retirada progresiva del mismo. Pero lo cierto es que este informe no afirma que el collarín haya sido necesario hasta esta fecha -antes bien parece traslucir lo contrario-, sino que la paciente lo ha llevado (por cierto, sin adecuado control médico sobre la conveniencia de hacerlo tanto tiempo); y si tal circunstancia fue tenida en cuenta por el informe forense de 18 de junio de 2007 (que cita expresamente el controvertido informe de septiembre de 2006 entre la documentación aportada y examinada) y el criterio de la médico legista fue no alterar al alza los días en que entendía que el collarín fue necesario, este criterio debe prevalecer.

Ciertamente puede el juzgador apartarse del dictamen médico forense para acoger otro criterio que estime más solvente o mejor justificado; pero es que no acontece tal cosa en el presente caso, pues mientras la médico forense tasa expresamente en su informe de 18 de junio de 2007 los días de sanidad en 21, el informe de la Dra. Ros Sáez de fecha 26 de septiembre de 2006 no se pronuncia sobre la conveniencia de haber llevado el collarín durante 68 días, sino que constata que así se ha hecho y recomienda su retirada paulatina. No estamos, pues, ante una acreditación de que fue necesario llevar durante tanto tiempo collarín, sino ante la constatación de que se llevó efectivamente sin un control médico estricto y por cierto sufriendo molestias por este uso prolongado. En tales circunstancias, parece razonable ajustar la indemnización al criterio médico-forense, que atiende a una estimación razonable de curación en función del tipo de lesión, no pudiendo quedar a criterio de la víctima -que mantiene el tratamiento sin control médico por tiempo notablemente superior- la determinación del tiempo de curación cuando se aparta notablemente del que resultaba esperable y no se avala con informe médico que aconseje el mantenimiento del tratamiento por tanto tiempo.

En este extremo, pues, ha de estimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por otra parte el recurso interpuesto discute la aplicación del factor de corrección del 10% por la incapacidad temporal, por entender que se ha hecho con infracción de la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 21 de su Sentencia 181/2000 .

Sin embargo, el referido fundamento jurídico se limita a declarar la inconstitucionalidad de tasar el daño emergente o el lucro cesante en los supuestos de culpa, protestando de la aplicación automática de este baremo corrector cuando se hayan acreditado perjuicios de más entidad -SS.T.C. 181/2000 y 134/2003 -, pero precisamente para salvaguardar los intereses del lesionado; no tiene sentido aprovechar estos pronunciamientos para estorbar la aplicación de un factor corrector al alza que otros baremos de la tabla presumen en toda persona en edad laboral cuando no se hayan acreditado perjuicios de mayor entidad -vid. S.T.C. 156/2003 -).

El factor corrector, pues, fue correctamente aplicado y debe ser mantenido.

TERCERO.- Finalmente, en cuanto se protesta de la referencia del Fundamento de Derecho quinto de la resolución impugnada a la mercantil Mutua Madrileña Automovilística cuando debería hacerlo a la mercantil Zurich España SA; y en cuanto se protesta de la omisión de toda mención a la consignación efectuada el 7 de noviembre de 2007, que debería haber sido aplicada a la satisfacción de la responsabilidad civil, no puede sino darse la razón al apelante, como efectivamente se hace en cuanto al último extremo en la modificación del relato fáctico que realiza esta Sentencia de segunda instancia, debiendo entenderse hecha la referencia del Fundamento de Derecho quinto de la resolución impugnada a la mercantil ahora apelante.

CUARTO.- En suma: reduciéndose los días impeditivos de curación a 21, la indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil deberá reducirse a la cuantía de 1029,63 euros, más un 10 % en concepto de factor de corrección, esto es, a un total de 1132,59 euros.

A la citada cantidad serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; debiendo aplicarse a su satisfacción el importe de la consignación efectuada el 7 de noviembre de 2007.

En cuanto a las costas procesales, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en representación de Gregorio y la mercantil Zurich España SA contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sagunto en el juicio de faltas nº 516/2006 de ese Juzgado, debo revocar y revoco la resolución impugnada, ajustando la determinación de hechos probados en ella contenida en los términos arriba consignados, y reduciendo el importe de la responsabilidad civil derivada del hecho a la cantidad de 1132,59 euros, a la que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y debiendo aplicarse a su satisfacción el importe de la consignación efectuada el 7 de noviembre de 2007; y debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en todos los demás extremos.

Las costas derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno, y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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