Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 216/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100603

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00413/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 216/2010-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: 365/2008

APELANTE.: Valentín

Procurador.: GRAIÑO ORDOÑEZ

Letrado.: RODRIGUEZ VIEITEZ

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 413

En el recurso de apelación penal Nº 216/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 365/08, seguidas de oficio por un delito robo con fuerza en las cosas, figurado como apelante el acusado Valentín , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 24-11-2009, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE a los acusados Cesareo y Valentín del delito de robo con fuerza que se les imputa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y asimismo CONDENO al acusado Valentín , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación, -asimismo definidos- a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de la mitad de las costas causadas.

Hágase entrega definitiva del efecto recuperado a su legítimo propietario.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Valentín , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-05-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-06-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error de la valoración de las pruebas y por consecuencia la no concurrencia de los requisitos integrantes del delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , y subsidiariamente, debe aplicarse el art. 299.1 del Código Penal .

Señalar que la juzgadora ha efectuado un análisis de los elementos integrantes del referido tipo delictivo y en relación con las pruebas practicadas que concluyen que el acusado es autor del referido delito.

Así en primer lugar reiterar que el acusado en su declaración en instrucción ya reconoció que la cámara fotográfica se la había comprado a un colombiano y le manifestó que era robada y en juicio oral reconoció que la compró a un colombiano; por otra parte resulta que la cámara procedía de un robo cometido en el establecimiento Milar; así la cámara fotográfica fue reconocida por el encargado del establecimiento y figura la marca y modelo, asimismo la cámara fue comprada por el precio de 60 euros y ha sido valorada en 101 euros.

En consecuencia resulta que tenía el acusado conocimiento de la ilícita procedencia, conforme resulta de sus declaraciones, y en definitiva puede atribuirse credibilidad a su primera declaración prestada con todas las garantías pero es que además la diferencia entre el precio satisfecho y el importe de la tasación, que se ha efectuado sin computar IVA, permite también hacer aquella inferencia.

Subsidiariamente plantea que la sustracción anterior era constitutivo de una falta y no de un delito dado el valor de tasación de la cámara, ello en relación con el art. 299.1 C. Penal y como en este caso se exige habitualidad en la persona que efectúa la receptación y en este caso no se ha acreditado.

Señalar que esta alegación no puede prosperar toda vez que la cámara fue sustraída del establecimiento comercial junto con otros efectos, y consta conforme resulta de las declaraciones del encargado ya que observó como la persiana metálica estaba cortada y roto el cristal del escaparate, por tanto e ha producido el empleo de fuerza y es lo característico al delito de robo y no el valor de los efectos. Por tanto no puede admitirse la calificación planteada por el recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "indubio pro reo".

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se puede considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes juridico-penalmente y la participación del acusado en los mismo y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Como ya se ha expuesto en el motivo anterior la valoración de la prueba es razonable y la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Así en este caso contamos con la declaración el acusado la prestada en fase de instrucción más inmediata a los hechos en la que reconoce que el colombiano al que le compró le manifestó que era robada. Pero también contamos con un importante indicio constituido por el precio satisfecho por la compra muy inferior al precio de tasación efectuada con relación a los precios medios de mercado.

Por tanto contamos con prueba suficiente que acreditan la autoría del acusado.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, Juicio Oral Nº 365/2008, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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