Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 155/2010 de 25 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 155 de 2.010.-

PROCED. ABREVIADO Nº 3/07 de Instrucción nº 2 de Loja.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM 3 de Granada.-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 413-

Iltmos. Sres:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 3/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, juicio oral nº 265/08, por un delito de calumnias y otro de injurias, siendo partes, como apelante María Inés representada pro la Procuradora Dña. Maria Iglesias Fernández y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández y como apelados Carlos Ramón representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Ramos y defendido pro el Letrado D. José Mª Carmona del Barco, la Corporación de Medios de Andalucía S.A. La Opinión de Granada S.L.U. representada por la Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado D. Manuel Morales Carvajal y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que a raíz de un proceso de oposición para la selección de personal funcionario en el Ayuntamiento de Illora, en el que María Inés consiguió la adjudicación de una plaza tomando posesión de su puesto como administrativa del Área de Secretaria en el mes de junio de 2006, el acusado Carlos Ramón , en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo Municipal del PSOEA en el Ayuntamiento, realizó el día 25 de julio de 2006 una serie de declaraciones a diversos medios de comunicación, de las que se hicieron eco los periódicos La Opinión de Granada, Ideal y Granada Hoy en sus ediciones del día 26 de julio de 2006, así como en la página web del PSOE de Granada del día 4 de octubre de 2006, en el que, entre otros aspectos, vino a manifestar que la querellante y otra persona seleccionada en dicha oposición "conocían el temario y los días de la convocatoria desde un año y medio antes", refiriéndose al Ayuntamiento de Illora de cometer fraude en la selección del personal funcionario y de haberse tratado de una contratación a dedo. Asimismo, con ocasión de la adjudicación a María Inés de cuatro solares de propiedad municipal que fueron sacados a pública subasta por el Ayuntamiento de Illora, Carlos Ramón , en el curso de unas declaraciones realizadas el 19 de septiembre de 2006 a diversos medios de comunicación, y de las que se hicieron eco los periódicos La Opinión de Granada, Ideal y Granada Hoy en sus ediciones del día 20 de septiembre de 2006, así como en la página web del PSOE de Granada del 4 de octubre de 2006, manifestó que dicha adjudicación a la querellante al desempeñar funciones de secretaria del Alcalde "supone una vulneración de la Ley de incompatibilidades de altos cargos", también indicó que "...presentó la oferta por fax diez minutos antes de la medianoche, cuando acaba el plazo y después de que el resto de ofertantes hubiera presentado las suyas". Pese a que María Inés en la declaración jurada que efectuó ante la Sra. Secretaria del Juzgado de Paz de Illora indicó que no estaba incursa en causa de incompatibilidad o de prohibición de contratar con la Administración, en el recurso contencioso-administrativo seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada se dictó sentencia de primer grado en fecha 29 de junio de 2007 por el que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuso contra la resolución de 26 de enero de 2006 del Ayuntamiento de Illora se anuló dicha resolución, declarando expresamente la incompatibilidad de D. María Inés para participar en la convocatoria.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de calumnias e injurias por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su última notificación, en legal forma ante este Juzgado y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Inés alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de normas e interesando la condena de Carlos Ramón como autor de un delito de calumnias y otro de injurias y al pago de una indemnización civil.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se sustenta sobre la base de dos motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de normas, interesando la recurrente la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito de calumnias y otro de injurias, mas la indemnización que intereso en su escrito de calificación y pago de las costas procesales. La querellante pretende que se revoque la sentencia y se dicte otra condenatoria sobre la base de que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Con esa relación de hechos probados no se puede dictar una sentencia condenatoria, pues previamente habría que modificar el relato de hechos probados, lo que esta Sala no puede hacer por mandato constitucional.

Así el Tribunal constitucional en sus recientes sentencias núm. 197/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre , 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, de 28 de Octubre , o la más reciente de 24 de Mayo de 2.004 , entre muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el Art. 24, 2º de la Constitución Española y en el Art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba en Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia."

Sentado lo anterior y visto el resultado de las pruebas practicadas en juicio oral y la lógica valoración efectuada por el juez a quo, han llevado al juzgador de instancia a estimar no acreditada la existencia de los delitos imputados, como el mismo razona, y a absolver al acusado, no cabe sino confirmar la resolución recurrid, resultando ocios entrar en el estudio del otro motivo de recurso invocado.-

SEGUNDO .- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.009, pronunciada por el Magistrado de lo Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 265/08 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.