Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5849/2010 de 08 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100530
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 5849/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 413/2010.
Rollo de Apelación nº 5849/2010.
Procedimiento Abreviado nº 460/2008.
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 8 de octubre de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Felipe , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 10 de febrero de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se imponen al dicho Felipe las costas causadas en el presente procedimiento.
SE DECRETA el levantamiento de las obligaciones de depósito que pudieran quedar subsistentes respecto de los efectos receptados devueltos a sus legítimos propietarios y su devolución, si no se hubiera efectuado ya sin perjuicio de las acciones que en la vía correspondiente pudieran asistir al perjudicado por razón de los desperfectos ocasionados en las piezas de su propiedad y otros perjuicios derivados de los hechos de autos.
COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Maximino .".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Que el acusado, en fecha indeterminada, en todo caso entre los días 15 y 22 de marzo de 2006, adquirió de sujeto no identificado, con ánimo de obtener beneficio económico y conocimiento de ilícita procedencia, el carenado y diversas piezas de la motocicleta marca SUZUKI, modelo GSX, con matrícula ....-FXD , modelo puesto a la venta en abril de 2005, la cual había sustraída a su propietario, Maximino , el día 15 de marzo de 2006 tras forzarle la cerradura cuando la tenía estacionada en el garaje de su vivienda, cuya puerta fue forzada para acceder al vehículo.
Tras recibir las piezas de la motocicleta antes citada, por las que en ningún caso pagó cantidad superior a 1.500 €, el acusado las colocó en otra de su propiedad que había adquirido como siniestrada con fecha 16 de marzo de 2006 y que poseía matrícula correspondiente a julio de 2004.
Tras ello intentó vender la moto así reparada por 7.500 € a Luis María , que acudió por un anuncio en Internet que no la compró al sospechar del origen de la motocicleta por no presentarle el acusado documentación alguna y observar cómo conocidos del acusado que pasaron por el lugar donde quedaron para la venta le preguntaban al acusado por la moto nueva siendo así que el acusado les había dicho que la moto la poseía desde hacía un año.
Enterado el propietario de este intento de venta, acudió con dos agentes de paisano al domicilio del acusado donde encontró la motocicleta del mismo aparcada en la puerta. El acusado presentó la documentación correspondiente a la moto siniestrada que había comprado, pero sin poder justificar ante los agentes, que comprobaron ese extremo con el concesionario oficial, cómo la moto tenía las piezas de otra sacada al mercado en 2005.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe , acusado. Trasladada copia del escrito de recurso a la otra parte personada, el Ministerio Fiscal, formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 21 de septiembre de 2010, deliberándose el día 7 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Apela la sentencia del Juzgado de lo Penal la defensa del acusado D. Felipe para que sea absuelto del delito consumado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal por el que fue condenado en la primera instancia al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Discute la defensa del apelante, sr. Felipe , su condena por delito de receptación alegando que, siendo incuestionable que "el chasis básico" de la motocicleta de autos era de su propiedad, no está suficientemente demostrado "si parte o toda la carrocería de la motocicleta pertenecía o no al denunciante", realizando en el cuerpo del recurso su particular valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia.
En la sexta y última alegación se desliza la invocación de "la atenuante de dilaciones indebidas ya que, ..., no existe en lo prolijamente actuado motivo procesal justificado que motive un retraso de casi cuatro años en la tramitación de una causa de esta naturaleza", sin más argumentación que esa y sin petición concreta de pena a imponer de ser aplicada tal circunstancia.
Segundo.- Pues bien, el primero y principal motivo del recurso debe desestimarse por las siguientes razones;
1) frente a lo argüido en relación a que solo se dispone del testimonio, que se tilda de interesado, del perjudicado acerca de la existencia de marcas o ralladuras "muy específicas en la carrocería producto de unas determinadas caídas", cabe decir que favor de su credibilidad consta el dato poderosísimo de que su identificación permitió describir las manipulaciones del sr. Felipe . Es, pues, excesivo e infundando hablar de "la eternidad y acientifidad de un reconocimiento de esta naturaleza" (sic).
2) pese a lo expresado en la alegación cuarta no aparece en el acta del juicio (que no consta que fuera grabado en soporte videográfico) que el testigo sr. Desiderio declarase lo que en su boca se pone: que era persona entendida en motos, que se fijó detalladamente en la de autos y que no "podía asegurar con absoluta certeza que la misma no presentaba ni una sola marca o señal.
Sí aparece, en cambio, que Don. Desiderio , acompañante de una persona a la que pretendía el acusado vender la moto, declaró que la moto "no le entró por el ojo al no tener papeles y contrecirse mucho" el vendedor, así como que el sr. Felipe , quien no estimó oportuno acudir al juicio pese a ser citado en forma, "estaba nervioso cuando le pidieron los papeles" y que aconsejó a su amigo que no la comprara
Tercero.- Tampoco puede estimarse la alegación subsidiariamente contenida en la última alegación del escrito de recurso, relativa a "la atenuante de dilaciones indebidas" dada la absoluta falta de razonamiento de la petición, que no expresa plazos algunos que se estimen injustificados. Ni siquiera se expresa en qué calidad debería apreciarse la atenuante, lo que no puede sino entenderse como invocación de una ordinaria analógica por la vía del apartado 6 del artículo 21 del Código pena, tampoco citado, de modo que, en su caso, la pena impuesta estaría justificada ya que se ha impuesto en una duración intermedia de la mitad inferior de la pena típica, es decir, dentro de los márgenes que el artículo 66 del referido código prevé para el supuesto de concurrencia de una sola atenuante.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Felipe .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
