Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 46250370042010100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO NÚMERO 84/2009.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 122/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO VEINTIUNO DE VALENCIA.
SENTENCIA Nº 413/2010
PRESIDENTE: DON ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ.
MAGISTRADA: DOÑA CARMEN FERRER TÁRREGA.
MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.
En Valencia, a ocho de junio de dos mil diez.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 122/2008 por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia, Rollo de Sala número 84/2009, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Jesus Miguel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido en Valencia el día el trece de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Juan y de Adela, detenido el diecinueve de junio de dos mil siete, en libertad provisional el día veinte de junio de dos mil siete, situación en la que continúa, con antecedentes penales, cuya solvencia económica no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Roca Ferrerfabrega y defendido por La Letrada Doña María-Jesús Romero Bella, y contra el acusado Andrés , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido en Puertollano (Ciudad Real) el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y dos, hijo de Alfonso y de Juana, detenido el diecinueve de junio de dos mil siete, en libertad provisional el veinte de junio de dos mil siete, nuevamente detenido el dieciocho de mayo de dos mil nueve y en libertad provisional el diecinueve de mayo de dos mil nueve, situación en la que continúa, carente de antecedentes penales, cuya solvencia económica no consta, representado por el Procurador de los Tribunales Don José-Vicente Ferrer Ferrer y defendido por el Letrado Don Fernando Tamarit Villar.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Don Fernando Cabedo Villamón, y los mencionados acusados con la representación y defensa que con anterioridad se ha hecho constar.
Es ponente de este rollo y resolución el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el pasado día tres de junio de dos mil diez, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autores los acusados Jesus Miguel y Andrés , con la concurrencia en aquél de la circunstancia agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal , sin concurrencia en éste de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se condenara a Jesus Miguel a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil ochocientos sesenta y cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, y a Andrés a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento ochenta y seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53-1 del Código Penal , así como a ambos al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas interesaron la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
Primero.- Con ocasión de que el día diecinueve de junio de dos mil siete agentes del Grupo de Investigación de la Comisaría de Ruzafa del Cuerpo Nacional de Policía de Valencia montaran un servicio de vigilancia sobre el local de alterne "El Cisne Blanco", sito en la calle Murla número uno de dicha capital, los mismos observaron la llegada del turismo de la marca Seat, modelo Córdoba, matrícula Y-....-OJ , que aparcó, y del que salió el conductor, el acusado Jesus Miguel , quien al acercarse al establecimiento, de pronto apretó a correr hacia la calle Pianista Amparo Iturbi, a la altura de cuyo número cincuenta y dos fue interceptado por los funcionarios que le persiguieron, y recogido un portamecheros metálico de color rojo, que portaba el acusado, caído al suelo durante la carrera, en cuyo interior había una papelina de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, que destinaba al tráfico a terceras personas, y acto seguido se procedió a la inspección del antedicho carruaje, en cuyo interior se hallaron dos paquetes de tabaco de la marca Winston, con nueve envoltorios de papel con cocaína en cada una de las cajetillas de pitillos, también aquéllos destinados a la entrega a terceras personas, y junto a ellas una hoja de papel blanco, de unos ciento cincuenta y tres milímetros de longitud por setenta y tres de ancho, en cuyo tramo final del anverso, según se mira a lo largo, aparecen impresos el dibujo de una taza humeante, la inscripción "café d'santos", y una dirección, teléfono y fax del Polígono Industrial Canyada dels Codonyers de Picassent (Valencia), y de arriba abajo, cada línea con un nombre o sigla, seguido de un guión, y una cantidad, unas anotaciones, que son las siguientes: SONIA - 310, TARTA - 450, ALBERTITO - 250, CARMEN - 200, GALLEGA - 400, NAVALOA - 250, MULLAO - 215, ENSEBIO - 110, LNZ - 360; y al acusado se le ocuparon al ser detenido cuatrocientos noventa euros, y luego mil seiscientos cincuenta euros, distribuidos en dos billetes de quinientos, cuatro de cien, y cinco de cincuenta, en el registro de quince minutos, comenzado a las vientres horas y cincuenta minutos del día diecinueve de junio de dos mil siete, de su domicilio de la carrera de DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , de Valencia, concretamente en el cajón superior del armario de la primera habitación a la izquierda según se entra, sumas obtenidas por el acusado con el tráfico de cocaína.
Las papelinas incautadas al acusado Jesus Miguel arrojaron un peso total de 16'10 gramos, con pureza de entre el 32'3 por ciento y el 7'6 por ciento, cuyo precio de venta en el mercado sería de unos novecientos cincuenta y cinco euros.
El acusado Jesus Miguel en Sentencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, firme el cinco de enero de dos mil uno , dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Nacional en Causa 11/1992 del Juzgado Central de Instrucción número Dos, fue condenado a la pena de ocho años de prisión por delito de cultivo, elaboración o trafico de drogas. El día diecinueve de junio de dos mil siete el acusado se encontraba en situación de libertad condicional en mérito de tal procedimiento.
Segundo.- A las veintidós horas del día diecinueve de junio de dos mil siete se realizó durante diez minutos un registro policial en el local de alterne "El Cisne Blanco", sito en la calle Murla número uno de Valencia, durante el cual se cacheó a chicas y clientes, y se encontró en un cubo de basura, ubicado detrás de la barra, un envoltorio de plástico rojo y blanco, que contenía 1'21 gramos de cocaína, con pureza del cinco por ciento, y fueron intervenidos cuatrocientos cuarenta euros al encargado, camarero y acusado Andrés .
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto de la vista, cuya resultancia y valoración, es la siguiente:
A.- El acusado Jesus Miguel reconoció la llegada en el coche, el dirigirse el local de alterne, el echar a correr, que tiró el portamecheros en el que había una papelina, que en el turismo se encontraban las cajetillas de tabaco con las otras papelinas y una nota junto a ellas, y que se le incautó el dinero que llevaba, y el que se halló en su casa. Manifestó que echó a correr porque hacía poco tiempo que había salido de la cárcel en situación de libertad condicional después de estar en prisión varios años.
B.- Los agentes que testificaron en el juicio reprodujeron lo que ya tenían manifestado en el atestado, y como dato de interés, dijeron que las papelinas estaban hechas a la antigua usanza, mientras que las actuales no se hacen en papel sino en envoltorios de plástico.
C.- La naturaleza de la sustancia aprehendida y su peso resulta acreditada por el análisis llevado a cabo en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana
D.- El precio de la cocaína resulta de la diligencia de valoración que consta en el atestado.
E.- No cabe acoger la tesis defensiva del acusado Jesus Miguel de que la droga incautada era para el propio consumo, ya que el destino al tráfico viene acreditado por lo siguiente: los informes médico forenses únicamente ponen de manifiesto que refiere ser consumidor de cocaína desde hace años, y el análisis de orina, según muestra tomada a las veintiuna horas y quince minutos del día veinte de junio de dos mil siete en el Juzgado de Instrucción número Doce de Valencia, resultó positivo a cocaína, con lo que a lo más que se puede llegar es a que al tiempo de la detención había consumido cocaína no se sabe cuándo, pero no consta que tenga una grave adicción, ni que sea consumidor habitual, de suerte que el total incautado deviene superior a lo que pudiera ser reputado para el propio abastecimiento; las papelinas estaban hechas en papel, a la antigua, lo que se corresponde con la edad del acusado y sus antecedentes, y no casa bien con los modernos envoltorios de plástico en el tráfico actual, ni con la manifestación de que la había comprado el día anterior a dos vendedores distintos, que habrían de ser casualmente, y mucho es, los dos seguidores del modo arcaico; viene siendo usual que los traficantes lleven las papelinas justamente en cajetillas de tabaco; igualmente es relevante la nota con nombres, una sigla, y cantidades, que es manera habitual o frecuente de llevar cuentas de quienes se dedican al intercambio de droga, y, a mayor abundamiento, fue encontrada precisamente al lado de los recipientes para cigarrillos; la huida al detectar la presencia policial se compagina con el desaparecer a causa de lo que llevaba consigo y lo que había en el carruaje; las cantidades de dinero incautadas carecen de explicación, y, por el contrario, tienen sin esfuerzo entronque con el producto del tráfico con la cocaína.
F.- Ninguna prueba bastante hay de que el acusado Andrés traficara con droga en el local del que era encargado, de forma que a lo más que se podría llegar es a que a la testigo Raquel la invitó a una raya de, al parecer, cocaína, pero que dejó traslucir que aquello mucho efecto no le hizo.
SEGUNDO.- Así pues, los hechos declarados probados en el apartado primero del relato factual son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , contra la salud pública, de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.
TERCERO.- Del calificado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , el acusado Jesus Miguel , convencimiento al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia las pruebas practicadas, que con enervación, en su faceta de regla de juicio, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el número dos del artículo veinticuatro de la Constitución, acreditan los hechos que se han declarado probados.
CUARTO.- En la comisión del calificado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal . El mero consumo de cocaína referido no integra circunstancia atenuante ninguna.
QUINTO.- El calificado delito tiene señalada una pena de tres a nueve años de prisión, que al concurrir una circunstancia agravante ha de ser impuesta, conforme al artículo 66.1.3ª del Código Penal , en su mitad superior, que corre de seis años y un día a nueve años, y la que procede imponer es la de seis años y un día de prisión, que ninguna motivación especial requiere, ya que es la mínima.
Igualmente, procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56 del Código Penal , como accesoria de las penas de prisión de hasta diez años, lo que le privará del derecho a ser elegido para cargo público.
Asimismo, se está en el caso de imponer de una multa de dos mil euros.
También ha lugar a decretar el comiso y destrucción de la droga, y el comiso de dinero intervenido,
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también de las costas, que se entienden impuestas por imperio de la Ley a los culpables de los mismos, y en nuestro caso se concretan en la mitad.
SÉPTIMO.- Procede dictar sentencia absolutoria respecto del acusado Andrés , con declaración de oficio de la mitad de las costas, y dejación sin efecto de las medidas cautelares adoptadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesus Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros, y al pago de la mitad de las costas del proceso.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga, y el comiso del dinero.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Andrés del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
