Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 254/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005494

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 254/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 000710/2010

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de Instruccion nº 2 de Xativa

Procedimiento: P.A. 58/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Verónica Gutiérrez

SENTENCIA Nº 413/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 710/2010, por delito de maltrato familiar contra Ruperto .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ruperto , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª EVA GARCÍA ANTICH bajo la dirección del Letrado/a D./Dª SONIA GALÁN ENGUIX; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara que el acusado Ruperto , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 01Ž00 horas del día 6 de abril de 2008, se personó en el domicilio de Enma , en el que se encontraba con su hijo de 3 años de edad, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Játiva, y tras negarle ésta la entrada en el domicilio, golpeó la puerta mientras le decía: "eres una puta y una drogadicta" y "vas a llorar sangre".

Ese mismo día, siendo las 13Ž00 horas, el acusado volvió a personarse en el domicilio de la Sra. Enma , esperando en la escalera a qu ésta saliera del citado domicilio, circunstancia que aprovechó para pedirle que le permitiera entrar en la vivienda a los efectos de recoger sus pertenencias, negándose a ello la Sra. Enma , quien le dijo que debía hacerlo acompañado de la policía. En dicha situación y como la víctima cogió el teléfono para llamar a emergencias y solicitar la presencia policial, el acusado empezó a gritarle diciendo "eres una puta chivata". En ese momento la cogió de las muñecas y la tiró al suelo, causándole dos equimosis en cuero cabelludo a nivel parietal y dolor en la palpación en apófisis espinosas dorso lumbares y musculatura paravertebral dorso-lumbar.

El mismo día 6 de abril de 2008, sobre las 18Ž30 horas , cuando la Sra. Enma se encontraba en la calle Paseo del Ferrocarril de la localidad de Játiva, fue abordada por el acusado, y mientras le decía "puta" forcejeó con ella y le propinó una patada en el abdomen y una bofetada en la cara. La también acusada Enma , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de defenderse y para preservar su integridad física le lanzó una piedra al acusado que no llegó a impactarle y en el forcejeo le causó una contusión en el ojo derecho y escoriaciones en el cuello y ojo derecho.

Las lesiones de la Sra. Enma solo precisaron una asistencia facultativa y han requerido para su sanidad 7 días no impeditivos. La lesionada no ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder.

Las lesiones del Sr. Ruperto , necesitaron igualmente de una asistencia facultativa y han requerido para su sanidad 7 días no impeditivos. El lesionado no ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor criminalmente responsable de dos delitos de Malos Tratos en el ámbito familiar y dos faltas de Injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por cada uno de los delitos, a la pena de Un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Tres años y prohibición de aproximarse a la persona de Enma , a su domicilio y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre de modo permanente u ocasional, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de cinco años; y por cada una de las faltas la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la persona de Enma , a su domicilio y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre de modo permanente u ocasional, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses, así como el pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Enma en la cantidad de 400 euros, mas los intereses legales correspondientes; y

Debo absolver y absuelvo a Enma , del delito del que venía imputada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente, que está correctamente valorada.

El recurrente defiende que no hay prueba objetiva demostrativa de las agresiones que se narran en el relato histórico. Esta afirmación no se puede compartir. En lo referente al primer suceso consta contusión parietal derecha y frontal y equimosis en antebrazo izquierdo. Este resultado lesivo es compatible con la explicación de la mujer. Respecto al segundo incidente señalar que si bien en los partes sólo se habla de dolores lo cierto es que los agentes que acudieron observaron que la mujer presentaba una pequeña mancha de sangre en uno de los orificios nasales y un pequeño hematoma en la "barriga", que viene a coincidir con el mecanismo de producción sostenido por la víctima que dijo haber sido agredida por el acusado que le propinó una bofetada en la cara y una patada en el abdomen. Sobre la base del resultado lesivo nada se puede objetar a la conclusión condenatoria combatida en la medida en que la versión de la mujer aparece convenientemente corroborada. No se aprecia, por tanto, error de valoración.

En el recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal «ad quem» asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez «a quo» no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, con las limitaciones propias de la prueba personal respecto de las sentencias absolutorias, que no es el caso, cuando el tribunal no ha gozado de inmediación. Por dicho motivo, aun cuando no haya sido de expresa impugnación el Tribunal puede examinar todos los extremos de la sentencia, siempre que no suponga reformar a peor la situación del acusado, esto es, la llamada reformatio im peius.

Conforme a ello, comprobamos que se condena al acusado como autor de dos delitos del artículo 153.1 del Código Penal a las penas máximas, sin que la sentencia contenga la menor explicación del motivo por el que se impone esa pena cuando no concurren circunstancias de agravación y tampoco los hechos revistieron la entidad para justificar esa penalidad ni constan circunstancias personales que lo aconsejen. Por esa razón, procede atemperar las penas, imponiendo por cada delito la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros y comunicar por tiempo de dos años. En estos términos se estima el recurso.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto contra la sentencia nº 286/11, de fecha 21/04/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado 710/10 .

SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de imponer al acusado por cada uno de los dos delitos de maltrato la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a la persona de Enma , a su domicilio y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre de modo permanente u ocasional, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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