Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 13/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100410

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00413/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 0000013 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PRELIMINARES nº 0003480 /2004

SENTENCIA Nº 413/2011

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ILMOS. SRES.:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

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En VALLADOLID, a catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid, por los posibles delitos de estafa, alzamiento de bienes, societario y apropiación indebida, contra Carlos Ramón , hijo de Jacinto y de Mauricia, con DNI núm. NUM000 , nacido el 31 de diciembre de 1946, natural de Aldea de San Miguel y vecino de Valladolid, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Alicia Pérez García y defendido por el letrado don Gonzalo Olmedo Lentito; contra Amadeo , hijo de Rafael y de María Amparo, con DNI núm. NUM001 , nacido el 8 de abril de 1974, natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Alicia Pérez García y defendido por el letrado don Gonzalo Olmedo Lentito; contra Benito , hijo de Alejandro y de Carmen, con DNI núm. NUM002 , nacido el 12 de diciembre de 1949, natural de Valladolid y vecino de El Puerto de Santa María, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña María-Jesús Trimiño Rebanal y defendido por la letrada doña Ana de la Fuente Martínez, y LACILE, S.L , representada por el procurador don Manuel de Anta Santiago y defendida por el letrado don Arturo J. Lopéz-Francos Román, autos en los que han sido parte los referidos acusados y, como perjudicados personados a Emilio , Hilario , Matías , Santos , Héctor , Pio , Luis Miguel , Yolanda , Apolonio , Camino , Diego , Genoveva , Olga , María Rosario , Jacinto , Olegario , Valentín , Juan Ramón , Baltasar , Enrique y Esmeralda , representados por el procurador don Gonzalo Fresno Quevedo y defendidos por el letrado don José Allende Rodríguez, INTER-2000, S.L, representada por el procurador don José M. Ramos Polo y asistida por la letrada doña Isabel Aguilar Mateo, y Tato Impermeabilizaciones, S.L, representada por la procuradora doña María Aránzazu Muñoz Rodríguez y defendido por el letrado don Marcelino Casado López, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid como consecuencia de querella que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 3480/04.

2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral.

5.- (a) En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos: (1) de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250 1 y 6 Y 251.2 del Código Penal y (2 ) de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del referido Código, considerando autor del primero de los delitos a Carlos Ramón y, del segundo, a dicho acusado y a Benito , solicitando las penas siguientes: por el delito de estafa, ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de veinticuatro meses, a razón de 18 euros diario y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de alzamiento de bienes, cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de veinticuatro meses, a razón de 18 euros diario y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, solicitando así mismo la condena de los acusado al pago de las costas y al abono por los mismos, de forma conjunta y solidaria, de las indemnizaciones siguientes:

Solicitando así mismo el Ministerio Fiscal que se declare la responsabilidad subsidiaria de LACILE S.L y que se decrete la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por dicha sociedad a favor de CONTEX Confecciones el 17 de febrero de 2005.

(b) Por la primera de las acusaciones particulares se estimaron los hechos constitutivos: (1) de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal, por concurrir las circunstancias 6a y 7a con la 1ª del artículo 250.1 de dicho Código ; (2) de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 de la referida ley sustantiva; (3) de un delito societario tipificado en el artículo 295 de dicho Código, y (4 ) de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los artículos 257 y 258 del repetido Código, considerando autores de los cuatro delitos a Carlos Ramón y a Amadeo y, de los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, a Benito , interesando las penas siguientes: Para Carlos Ramón : por el delito de estafa, la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 10 euros día; por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 10 euros día; por el delito societario, la pena de prisión de 4 años, y por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión de 4 años y multa de 24 meses a razón de 10 euros día; para Amadeo : por el delito de estafa, la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses; por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 10 euros día; por el delito societario, la pena de prisión de 4 años, y por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión de 4 años y multa de 24 meses a razón de 10 euros día, y para Benito : por el delito de estafa, la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 10 euros día; por el delito de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros día, y por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión de 4 años y multa de 24 meses a razón de 10 euros día.

Por la indicada acusación particular se solicitó así mismo, la condena de los acusados al pago de las costas y el abono de las siguientes indemnizaciones (de las que interesó se declarase la responsabilidad subsidiaria de Banco de Sabadell):

(c) Por la segunda de las acusaciones particulares se estimaron los hechos constitutivos: (1) de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal, por concurrir las circunstancias 6a y 7a con la 1ª del artículo 250.1 de dicho Código ; (2) de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 de la referida ley sustantiva; (3) de un delito societario tipificado en el artículo 295 de dicho Código, y (4 ) de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los artículos 257 y 258 del repetido Código, considerando autores de los cuatro delitos a Carlos Ramón , a Amadeo y a Benito , interesando para cada uno de ellos las penas siguientes: por el delito de estafa, seis años de prisión y multa de veinte meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros; por el delito de apropiación indebida, cuatro años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros; por el delito societario, tres años de prisión, y por el delito de alzamiento de bienes, tres años de prisión y multa de veinte meses, con una cuota diaria de diez euros, solicitando así mismo la condena de dichos acusados al pago de las costas y a que indemnicen a INTER-2000 en 104.576,11 euros de principal y en 85.834,18 euros de intereses.

(d) Por la última de las acusaciones particulares se estimaron los hechos constitutivos: (1) de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal, por concurrir las circunstancias 1a y 6a con la 1ª del artículo 250.1 de dicho Código ; (2) de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 de la referida ley sustantiva, y (3 ) de un delito societario tipificado en el artículo 295 de dicho Código , considerando autores de los mismos a Carlos Ramón , a Amadeo y a Benito , interesando las penas siguientes: para Carlos Ramón y Amadeo , siete años de prisión y dieciocho mes de de multa, con una cuota diaria de 15 euros, por los delitos de estafa; siete años de prisión y dieciocho mes de de multa, con una cuota diría de 15 euros, por los delitos de apropiación indebida, y dos años de prisión por el delito societario, y para Benito , siete años de prisión y dieciocho mes de de multa, con una cuota diría de 15 euros, por el delito de estafa, y dos años de prisión por el delito societario, solicitando así mismo la condena de dichos acusados al pago de las costas y a que indemnicen a Tato Impermeabilizaciones S.L en 53.462,22 euros, más los intereses legales correspondientes.

6.- (a) En el mismo acto por la defensa de Carlos Ramón y Amadeo se interesó la absolución de dichos acusado, interesando subsidiariamente al apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

(b) Por la defensa de Benito se interesó la absolución de dicho acusad, interesando subsidiariamente al apreciación de las atenuantes de estado de necesidad y dilaciones indebidas.

(c) Por la defensa de LACILE, S.L se interesó se exonerase a dicha entidad de cualquier responsabilidad civil.

Hechos

En fecha no precisada de los primeros meses del año 2000, Carlos Ramón , en su condición de administrador único de LACILE S.L. (de la que era socio único su hijo Amadeo ) planeó promocionar la construcción de un edificio de viviendas, trasteros y garajes en la CALLE000 números NUM003 y NUM004 de esta ciudad.

En relación con dicha promoción, y en su condición de administrador de la referida sociedad, Carlos Ramón , a pesar de que dicha empresa empezaba a tener dificultades económicas (que de forma ininterrumpida se fueron agravando), llevó a cabo las siguientes operaciones:

1ª"El 6 de junio de 2000 vendió a Emilio y a Valentina , libres de cargas y gravámenes, la vivienda ubicada en el NUM005 NUM006 (tasada -folio 340 vto- a efectos de constitución del préstamo hipotecario sobre la finca, en 259.325,84 euros), el garaje núm. NUM007 situado en el sótano NUM005 (tasado -folio 340 vto- en 21.035,52 euros) y un trastero en sótano NUM008 , contrato que sería sustituido 1 por otro de 3 de julio de 2002 y en el que se establecía como precio total de la compra la suma de 245.979,23 euros, haciéndose constar en cláusula separada que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 78.131,57 euros. Los referidos compradores abonaron a LACILE un total de 253.266,48 euros.

La vivienda fue adquirida por Emilio y Valentina para destinarla a residencia habitual.

2ª" El 23 de agosto de 2000 vendió a Héctor y Rosario , libre de cargas y gravámenes, la plaza de garaje núm. NUM009 , situada en el sótano NUM008 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros) por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en de 20.915,22 euros, se fijó en 44.955.69 euros, que los referidos compradores abonaron en mano a Carlos Ramón .

3ª" El día 31 de agosto de 2000 vendió a Esmeralda la vivienda situada en el ático NUM007 NUM010 (tasada -folio 340 vto- en 209.033,93 euros), la plaza de garaje núm. NUM011 , situada en el sótano NUM008 (tasada -folio 341- en 21.035,46 euros), y un trastero, por un precio total de 250.802,35 euros, de los que la referida compradora abonó 61.594,66.

4ª" El día 22 de septiembre de 2000 vendió a INTER-2000, libres de cargas y gravámenes, las plazas de garaje nums. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, situadas en el sótano 2 (tasadas respectivamente -folio 341- en 21.035,48 euros, 21.035,49 euros, 21.035,56 euros, 21.035,58 euros, 21.035,52 euros, 21.035,52 euros 21.035,52 euros, 21.035,52 euros 21.035,52 euros, y 21.035, 48 euros), por 104.576,11 euros, suma que dicha compradora abonó en su totalidad, pactándose en el contrato suscrito al efecto que, en caso de resolución de contrato, la vendedora devolvería a la compradora la suma entregada más intereses del 9% anual.

La plaza de garaje núm. NUM009 había sido ya vendida por Carlos Ramón a Héctor y Rosario el 23 de agosto de 2000.

5ª" El 18 de abril de 2001 vendió a Valentín , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia) , la plaza de garaje núm. NUM012 , situada en el sótano NUM005 , (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.778,36 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

La indicada plaza de garaje había sido ya vendida por Carlos Ramón a INTER-2000 el día 22 de septiembre de de 2000.

6ª" El 17 de septiembre de 2001 vendió a Olegario y a Luisa , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda situada en el NUM008 NUM013 (tasada -folio 340 vto- en 243.418,56 euros), la plaza de garaje número NUM014 , situada en el sótano NUM008 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros) y un trastero, haciéndose constar en el contrato un precio total de 180.303,63 euros, habiendo abonado los referidos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Carlos Ramón , cuando menos 4.501, 58 euros.

La expresada vivienda fue adquirida por Olegario y Luisa para destinarla a residencia habitual.

7ª" El 18 de septiembre de 2001 vendió a Baltasar e Dulce , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM015 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,48 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por los compradores.

8ª" El 19 de septiembre de 2001 vendió a Pio , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM016 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,56 euros) por un precio de 10.457,61 euros, de los que el referido comprador abonó a LACILE a través Carlos Ramón 9.712,36 euros.

9ª" El día 17 de octubre de 2001 vendió a Luis Miguel y a Antonia , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM004 , situada en el sótano NUM005 (tasada -folio 340 vto- en 21.035,46 euros), haciéndose constar en el contrato un precio de 10.457,61 euros e incluyéndose una cláusula en la que se estipulaba que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 16.587,93 euros, abonando dichos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Carlos Ramón , un total de 27.045,54 euros.

10ª" El día 29 de octubre de 2001 vendió a Yolanda , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM017 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- 21.035,56 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad LACILE a través de Carlos Ramón .

11ª" El 17 de noviembre de 2001 vendió a Hilario y Marí Trini , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda NUM005 NUM018 (tasada -folio 340 vto- en 243.418, 56 euros), el garaje núm. NUM019 , situado en el sótano NUM005 (tasado -folio 341- en 42.070,97 euros) y un trastero, por 240.404,84 euros, vendiéndoles posteriormente, el 20 de enero de 2003, la plaza de garaje núm. NUM020 , situada en el en sótano NUM005 (tasada -folio 2576 vto- en 21.035,46 euros) por 45.000 euros, llegando a abonar por tales adquisiciones los compradores un total de 219.322,91 euros.

La referida vivienda fue adquirida por Hilario y Marí Trini para destinarla a residencia habitual.

12ª" El día 31 de diciembre de 2001 vendió a Apolonio , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM021 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

13ª" El 31 de diciembre de 2001 vendió a Juan Ramón , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM022 (tasada -folio 341- en 36.060,98 euros), situada en el sótano NUM007 , por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 31.372,83 euros, suma que fue abombada por el comprador.

14ª" el día 17 de enero de 2002 vendió a Camino , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM023 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 30.050,70 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 21.275,83 euros, suma que la compradora abono en su totalidad.

15ª" El 18 de enero de 2002 vendió a Diego , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM024 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,5º euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

16ª" El 21 de enero de 2002 vendió a Santos y a Hortensia , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), (a) la plaza de garaje núm. NUM025 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,47 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,86 euros, que los referidos compradores abonaron en mano a Carlos Ramón el mismo día 21 de enero de 2002, y (b) el 13 agosto de 2002, la vivienda NUM008 NUM026 (tasada -folio 340 vto- en 259.325,84 euros), la plaza de garaje núm. NUM027 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), y un trastero, por un precio total de 392.280,60 euros, de los que los compradores abonaron a LACILE, a través de Carlos Ramón , 31.335,40 euros.

Los referidos querellantes, al no habérseles entregado la vivienda ni la plaza de garaje, se vieron obligados a alquilar una vivienda, un guardamuebles y una plaza de garaje, ocasionadles por ello unos gastos de 17.024,27 euros.

La vivienda fue adquirida por Santos y a Hortensia para destinarla a residencia habitual.

17ª" El 29 de enero de 2002 vendió a Genoveva , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje num. NUM028 , situada en el sótano NUM007 (tasada -folio 340- en 21.035,54 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad.

18ª" El 13 de marzo de 2002 vendió a Olga , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), las plazas de garaje núm. NUM008 , situada en el sótano NUM008 , y núm. NUM029 , situada en el sótano NUM007 (tasadas respectivamente -folios 340 vto y 341- en 21.035,52 y 21.035,58 euros), por un precio total que, aunque en los contratos suscritos se cifraba en 20.915,22 euros, se fijó en 53.370,22 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad.

19ª" El 9 de agosto de 2002 vendió a Matías y a Carla , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda situada en el ático F (tasada -folio 340 vto- en 281.094,96 euros), una plaza de garaje y un trastero, haciéndose constar en el contrato un precio de 264.445,33 euros e incluyéndose una cláusula en la que se estipulaba que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 120.000 euros, habiendo abonado los referidos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Carlos Ramón , 174.091, 09 euros.

La expresada vivienda fue adquirida por Matías y Carla para destinarla a residencia habitual.

20ª" El 14 de enero de 2003 vendió a Enrique , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM030 , situada en el sótano NUM005 (tasada -folio 341- en 21.035,44 euros), por 31.733,44 euros, para cuyo abono se compensaron las deudas que LACILE tenía con las empresas del referido comprador.

21ª" El día 12 de marzo de 2003 vendió a las hermanas María Rosario y Gema , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM031 , situada en el sótano NUM008 (tasada -folio 341- en 21.035.58 euros), por un precio total que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 20.915,22 euros, se fijó en 42.070,85 euros, suma que fue abombada por las compradoras en su totalidad.

La indicada plaza de garaje había sido ya vendida por Carlos Ramón a la mercantil INTER 2000 S.L. el fecha 22 de septiembre de 2000.

22ª" El día 17 de marzo de 2003 vendió a Tato Impermeabilizaciones S.L, libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), las plazas de garaje nums. NUM032 y NUM020 , situadas en el sótano NUM005 (tasadas respectivamente -folio 340 vto- en 21.035,56 euros y 21.035,46 euros), por 69.717,40 euros, para cuyo abono se compensaron deudas de LACILE con la compradora por importe de 53.462,22 euros.

La plaza de garaje núm. NUM020 había sido ya vendida por Carlos Ramón el 20 de enero de 2003 a Hilario y Marí Trini .

23ª" El día 14 de julio de 2003 vendió a Jacinto (representante legal de AREA YRG, Asesores de Comunicación), libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM033 , situada en el sótano NUM005 (tasada -folio 340 vto- en 36.060,84 euros), estipulándose como precio de la misma 47.960, 86 euros, de los que 42.581,81 se abonaban compensado una deuda que LACILE tenía con la expresada entidad compradora.

El 12 de diciembre de 2000, Carlos Ramón , actuando como administrador único de LACILE S.L., había constituido con el Banco Herrero (hoy, y en adelante en esta resolución, Banco de Sabadell) una hipoteca (folios 35 a 339) sobre el total del edificio que dicha sociedad pretendía construir por un importe de 2.404.048,42 euros, de los que 360.607,26 euros se destinaban a la compra de la finca y el resto, 2.043.441,15 euros, a financiar las obras correspondientes a la construcción del edificio, estipulándose así mismo en dicha escritura que la indicada suma se ingresaba en una cuenta especial que se abría "para asegurar la finalidad inversora" del préstamo concedido.

Entre el 12 de diciembre de 2000 y el 23 de diciembre de 2002 (folios 1592 a 1598), con cargo a la cuenta en la que se había abonado el importe del préstamo hipotecario se hicieron las siguientes operaciones:

Fecha Importe Detalle Operación

12-12-00 40.855.662 Traspaso a la cta. 0043-0520-0210022393 mismo titular

13-12-00 4.490.000 Provisión de fondos abonado cta. NUM034 de Edurne .

15-12-00 85.000.000 Cobrado propio titular cuenta

03-01-01 2.000.000 Transferencia al BBVA of.1991,cta.0011000428, beneficiario mismo titular

03-01-01 6.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 0563,cta. 0600156488, beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO S.L.

05-01-01 250.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

05-01-01 250.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

08-01-01 395.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210030843 mismo titular

26-01-01 200.000 Transferencia al BBVA of. 1991,cta. 0011000428, beneficiario mismo titular

26-01-01 4.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. 0500038818, benef. Mismo titular

29-01-01 1.000.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

02-02-01 150.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

02-02-01 8.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. 0500038818, benf. mismo titular

02-02-01 1.250.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

05-02-01 3.500.000 Transferencia al BBVA of. 1991, cta 0011000428 beneficiario mismo titular

12-02-01 3.000.000 Transferencia a C. España de Inversiones (2096)

of. 123 cta. 3025216904 mismo titular

12-02-01 18.000.000 Transferencia B.Popular Español of. 563 cta. 0500038818 beneficiario mismo titular

12-02-01 2.000.000 Transferencia a B. Castilla (0082) of. 5707 cta. 0601294347 de CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, SL.

27-02-01 7.500.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210030843 mismo titular

01-03-01 98.300 Compras efectuadas con tarjeta Visa Oro. No disponemos de detalle.

01-03-01 23.000.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210030843 mismo titular

10-03-01 588.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210023304 mismo titular

03-04-01 27.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. 0210028711 beneficiario mismo titular

03-05-01 2.000.000 Transferencia al BBVA of. 1991 cta. 0011000428 beneficiario mismo titular

03-05-01 3.000.000 Transferencia a la Caja de Burgos (2018)of. 129 cta. 3000007423 beneficiario mismo titular

03-05-01 4.500.000 Transferencia a la C.España Inversiones (2096) of. 123 cta. 3025216904 benef. mismo titular

03-05-01 5.500.000 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3060547104 beneficiario CONSTRTUCCIONES PORTILLO, SL

23-05-01 10.000.000 Transferencia al B. Popular Español of. 563 cta. 0500047708 beneficiario mismo titular

23-05-01 2.000.000 Tramsferencia a B.Popular Español of. 563 cta. 0600156488 beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999 SL.

30-05-01 3.000.000 Transferencia a través de B. España para la C. Segovia (2069) of. 006 cta. 0000356592 beneficiario mismo titular

30-05-01 3.000.000 Transferencia a B.Popular Español of. 563 cta. 0500047708 beneficiario mismo titular

31-05-01 310.000 Ch. n. NUM035 cobrado por Ángel Jesús

01-06-01 105.000 Ch. n. 456771 cobrado en efectivo sin identificar perceptor

04-06-01 347.116 Ch. n.456772 presentado al cobro, por compensación, por la CECA de la entidad C.A. de Salamanca y Soria (2104) of. 102

05-06-01 100.050 Ch. n 456770 presentado al cobro, por compensación, por B. Popular Español de la entidad B. Castilla (0082) of. 5724

20-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para la C. Segovia (2069) of. 006 cta. 0000356592 beneficiario mismo titular

20-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para BBVA of. 1991 cta. 0011000428 Beneficiario mismo titular

20-06-01 1.000.000 Transferencia a C.A. Burgos (2018) of. 129 cta. 3000007423 beneficiario mismo titular

21-06-01 1.000.000 Transferencia a B. Espíritu Santo (131) of. 8817 cta. 0400004821 Beneficiario mismo titular

25-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para C.A. Segovia (2069) of. 0006 cta. 0000356592 Beneficiario mismo titular

25-06-01 1.000.000 Transferencia a C.A. Burgos (2018) of. 129 cta. 3000007423 beneficiario mismo titular

25-06-01 207.446 Ch. n NUM036 cobrado por Cristobal

25-06-01 69.243 Ch. n NUM037 cobrado por Cristobal

25-06-01 106.528 Ch. n NUM038 cobrado por Cristobal

26-06-01 72.380 Ch. n. 456774 presentado por compensación, por B. Sabadell (81) of. 345

26-06-01 106.528 Ch. n 456775 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

26-06-01 69.243 Ch.n 456776 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

26-06-01 207.446 Ch.n 456777 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

01-07-01 29.265 Compras efectuadas por tarjeta Visa Oro. No disponemos de detalle

27-07-01 4.000.000 Transferencia a través de B. España para B Popular Español of. 563 cta. 0500047708 Beneficiario mismo titular

01-08-01 200.000 Transpaso a la cuenta 0520-0210030843. Mismo titular

02-08-01 50.000.000 Cobrado por el propio titular cuenta

30-08-01 7.000.000 Transferencia a través de B. España para C.España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

10-09-01 10.000.000 Ch. n.456783 presentado por compensación, por B Popular Español of. 563

13-09-01 1.000.000 Ch. n. 456786 presentado por compensación, por B Popular Español de la entidad B. Castilla (82) of. 5707

17-09-01 500.000 Ch. n. 456789 presentado por compensación, por B. Popular Español de la entidad B. Castilla (82)of. 5782

04-10-01 900.000 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

09-11-01 1.000.000 Disposición efectivo propio titular cuenta

21-11-01 200.000 Traspaso a la cuenta 0520-0210030843 Mismo titular

30-11-01 3.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Popular Español of. 563 cta. 0600156488 Beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, SL

30-11-01 5.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Popular Español of. 563 cta. 0500047708 Beneficiario mismo titular

30-11-01 3.000.000 Transferencia a través de B. España para C. Segovia (2069) of. 006 cta. 0000356592 Beneficiario mismo titular

01-12-01 41.864 Compras efectuadas por tarjeta Visa Oro No disponemos de detalle

03-12-01 2.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Español de Crédito of. 6189 cta. 0000091271 Beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, SL

03-12-01 2.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Español de Crédito of. 6189 cta. 0000084271 Beneficiario mismo titular

04-12-01 2.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Español of. 563 cta. 0600165280 Beneficiario EL Almacen RACRIS, SL

04-12-01 2.000.000 Transferencia a través de B. España para B. C. A. Segovia (2069) of. 0006 cta. 0210028711 Beneficiario EL Almacen RACRIS, SL

04-12-01 6.000.000 Transferencia a través de B. España para BBVA of. 1991 cta. 0011000428 Beneficiario mismo titular

04-12-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para C.A. Burgos (2018) of. 129 cta. 3000007423 Beneficiario mismo titular

04-12-01 2.000.000 Transferencia a través de B. España para C. Segovia (2069) of. 6 cta. 0000356592 Beneficiario mismo titular

07-12-01 1.000.000 Ch. n. 456790 presentado por compensación por BBVA of. 6428

07-12-01 10.000.000 Ch. n. 456791 presentado por compensación por B Popular Español of. 563

31-12-01 7.000.000 Transferencia a la C. España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

10-01-02 4.323,26 Cuota préstamo vto. del 01-12 al 31-12 -2001

10-01-02 4.398,11 Cuota préstamo vto. del 01-11 al 30-11- 2001

10-01-02 5.968,57 Cuota préstamo vto. del 01-12 al 31-12 -2001

31-01-02 18.000,00 Transferencia a Banesto of. 6189 cta. 0000084271 Beneficiario mismo titular

04-02-02 314.044,09 Efecto devuelto. No disponemos de soporte, se envía al cliente

05-02-02 155.273,88 Traspaso a la cta. 520-0210030843 Mismo titular

05-02-02 1.097,18 No localizado

05-02-02 5.950,00 No localizado

01-03-02 30.200,00 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

27-03-02 35.500,00 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

03-04-02 18.000,00 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3025216904 Beneficiario mismo titular

08-05-02 7.000,00 Transferencia a BBVA oficiana 1991 cta. 0011000428 Beneficiario mismo titular

09-05-02 4.442,36 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

10-05-02 2.999,73 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

16-05-02 786,20 Ch. presentado por comp. Por BBVA of. 4877

16-05-02 681,17 Ch. cobrado en efectivo por Samuel

22-07-02 1.621,76 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

22-07-02 7.905,38 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

22-07-02 6.302,75 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

22-07-02 7.431,09 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

22-07-02 7.479,67 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

22-07-02 756,98 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

25-07-02 4.200,00 Transferencia a B. Español de Crédito of. 6189 Cta. 0000084271

Beneficiario mismo titular

25-07-02 400,00 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

25-07-02 3.176,85 Ch. cobrado efectivo por titular NIF NUM039

06-09-02 137,56 Operaciones efectuadas con tarjeta VISA ORO.

No disponemos de detalle

06-09-02 19.000,00 Transferencia a C.A. de Segovia of.6

Cta. 0000386717

Beneficiario EL Almacen RACRIS, SL

06-09-02 1.500,00 Transferencia a Caja Madrid (2038) of. 9446

Cta. 6000011479

Beneficiario mismo titular

09-09-02 1.800,00 Ch. presentado por compensación por Banesto

of. 6339

09-09-02 5.400,00 Ch. presentado por compensación por Banesto

Of. 6339

30-09-02 7.500,00 Transferencia a C.A. de Segovia of.65

Cta. 0000033700

Beneficiario mismo titular

01-10-02 2.000,00 Transferencia a C.Madrid of. 9446

Cta. 6000011479 Beneficiario mismo titular

01-10-02 2.000,00 Transferencia a Banesto of. 6189

Cta. 0000084271

Beneficiario mismo titular

03-10-02 37.000,00 Transferencia a Caja España of. 123

Cta. 0210028711 Beneficiario mismo titular

28-11-02 12.000,00 Transferencia a Caja España of. 123

Cta. 0210028711

Beneficiario mismo titular

14-12-02 56.360,53 Pg. Presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

17-12-02 2.572,34 Ch. cobrado efectivo por Milagros

18-12-02 10.000,00 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

18-12-02 35.000,00 Transferencia a Caja España of. 123

Cta. 3025216904

Beneficiario mismo titular

18-12-02 6.000,00 Ch. cobrado efectivo por el titular del

NIF NUM040

19-12-02 21.000,00 Ch. presentado por compensación por BSCH (49) of. 1866

19-12-02 18.000,00 Ch. cobrado efectivo por propio titular cuenta

19-12-02 6.000,00 Transferencia a Caja España of. 123

Cta. 3025216904

Beneficiario mismo titular

20-12-02 690,65 Pg. Cobrado efectivo por Bienvenido

20-12-02 1.830,11 Pg. Cobrado efectivo por el titular del

NIF NUM041

20-12-02 5.738,27 Tl. Cobrado efectivo por Eugenio

20-12-02 20.000,00 Traspaso a la cuenta 0520-0210060060 titular Carlos Ramón

21-12-02 6.937,45 Pg. Compensado por B. Popular Español of. 606

23-12-02 1.649,03 Pg. Compensado por CECA de la entidad C.A. Burgos (2018) of. 146 .

Tras haberse paralizado las obras del edificio de la CALLE000 NUM003 y NUM004 , el 16 de noviembre de 2004 (interpuesta ya la querella que dio lugar a la incoación de la presente causa), Carlos Ramón , con el fin de ir preparando la venta de LACILE para eludir las responsabilidades que frente a los reseñados compradores había adquirido, y actuando en connivencia con Benito , cesó en su cargo de administrador único de dicha sociedad, designando para ocupar dicho cargo al referido Benito (folios 1631 a 1634), quien recibió de Carlos Ramón la documentación de la empresa (incluidos al menos parte de los contratos a los que se ha hecho antes referencia) y fue informado de la difícil situación económica que atravesaba la misma.

El 17 de febrero de 2005, Benito , y conforme había acordado con Carlos Ramón , con el fin de descapitalizar LACILE S.L., vendió en escritura pública (folios 2199 a 2211) el edificio de la CALLE000 NUM003 y NUM004 a CONTEX CONFECCIONES S.L, (sociedad que, constituida con solo 50.000 euros de capital social, tenía un objeto social -la comercialización de textiles- ajeno al de LACILE), fijándose como precio de la venta 4.823.000 euros, de los que 205.951,58 fueron entregados al referido Alejando, reteniéndose por la compradora el resto, 2.404.048,42 euros para hacer frente al pago del principal, intereses y gastos del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, y 2.063.000 euros para hacer frente a los embargos que pesaban sobre la misma a favor de María Dolores , el Estado Español, el Ayuntamiento de Valladolid, Faustino , Benedicto y el Banco de Castilla.

Al no abonarse por LACILE el préstamo concedido, el Banco de Sabadell instó procedimiento de ejecución hipotecaria (seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid bajo el número 767/2004 ) en el que el edificio de la CALLE000 NUM003 - NUM004 fue finalmente adjudicado, el día 27 de marzo de 2006, a la sociedad Pronorte Uno S.A. por la cantidad de 3.800.000 euros.

Así las cosas, los compradores de las viviendas, plazas de garaje y trasteros del edificio de la CALLE000 se encuentran sin el bien adquirido y sin el dinero entregado para su compra.

Fundamentos

Primero.- [a] Vistas las pretensiones deducidas por las partes acusadoras, procede ocuparse en primer término de la que se sustenta en los artículos 248, 250. 1 (1º, 6º y 7 º) y 2, y 251.1º y 2º del Código Penal .

Partiendo de los elementos que, según conocida jurisprudencia, integran el delito de estafa descrito en el artículo 248 del Código Penal (1º .- el engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo; 2º.-la producción de dicho error en éste; 3º.- el acto de disposición patrimonial por parte del mismo a consecuencia de dicho error; 4º.- en ánimo de lucro en el sujeto activo; y 5º.- la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido), estima la Sala que la pretensión sustentada por las parte acusadoras en dicho tipo penal ha de tener favorable acogida por cuanto la prueba practicada permite considerar acreditada la realidad de los recordados elementos de dicho ilícito.

1º.- La concurrencia en el caso de autos del primero de los recordados elementos del tipo (el engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo) ha de ser admitida por cuanto, a juicio de la Sala, la prueba practicada permite considerar acreditado que, entre junio de 2000 y julio de 2003, se vendieron viviendas, plazas de garaje y trasteros aparentado una solvencia de la que LACILE carecía (o, si se prefiere, ocultando, una crisis económica que impediría a dicha empresa terminar la obra y, sobre todo, entregar a los compradores lo que habían adquirido), convicción que se sustenta:

(i) En el contendido del informe definitivo emitido por los administradores del concurso ( Sabino y Pablo Jesús ) y en lo manifestado por ellos en el acto e la vista, de donde se puede concluir que ya en el año 1999 se dejo de pagar el impuesto de sociedades, que no se aprobaron las cuentas del año 2000, que en el primer trimestre de 2001 había falta de solvencia y deudas generalizada con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, y que una parte significativa de las deudas dimanaban de facturas vencidas en el ejercicio 2001.

(ii) En el hecho de que el precio de la ventas que se hicieron a Tato Impermeabilizaciones y a Enrique se pagara compensado el importe de deudas que LACILE tenía con ellos, alguna de las cuales databan de agosto, noviembre y diciembre de 2001 (folios 2662, 2663 y 2673) y de todo el año 2002 (folios 1217 a 1221 y 2663 a 2670).

(iii) En las contradicciones en las que incurrió el primero de los acusado ( Carlos Ramón ), quien, tras manifestar en su primera declaración ante el instructor (folio 356) que el motivo por el que no se terminó fue porque "han tendido la mala suerte de que el contable cayó enfermo como seis meses (...) y que éste [el contable] tenía las claves del ordenador y no podían acceder bajo ningún concepto, ni controlar nada" (explicación que, además de rayana en lo inverosímil, fue negada por el referido contable, Benedicto , en su declaración obrante al folio 685), en el acto de la vista atribuyó los problemas al incremento de los precios de los materiales de construcción (incremento que, por cierto, no acreditó), incurriendo así mismo en contradicción con lo manifestado por su hija (folios 678 y 679), quien afirmó que los problemas se debieron a una crisis económica motivada por "una mala organización, y personas indebidas en puestos incorrectos".

(iv) En el hecho de que el precio de la ventas que se hicieron a Tato Impermeabilizaciones y a Enrique se pagara compensado el importe de deudas que LACILE tenía con ellos, alguna de las cuales databan de agosto, noviembre y diciembre de 2001 (folios 2662, 2663 y 2673) y de todo el año 2002 (folios 1217 a 1221 y 2663 a 2670).

(v) En el hecho de no haber concertado un seguro que garantizase a los compradores la recuperación del dinero entregado.

(vi) En la constitución sobre el edificio de una hipoteca a favor del Banco de Sabadell que otorgaba una situación preferente a dicha entidad bancaria (a favor de la cual se hipotecaban aquellas viviendas y plazas de garaje que ya habían sido vendidas).

(vii) En el hecho de que, inmediatamente después de que el imponer del préstamo hipotecario fuera ingresado en la cuenta de LACICE S.L, se dispusiera con cargo a ella de cantidades cuyo destino no era la construcción del edificio de la CALLE000 NUM003 y NUM004 , pudiendo significar de entre tales disposiciones, por resultar evidente que no se tarta de operaciones relacionadas con la construcción del edificio de la CALLE000 , las siguientes: el abono de 4.490.000 de pesetas realizado en la cuenta de Edurne el 13 de siembre de 2000, el cargo de 98.300 pesetas efectuado en día 1 de marzo de 2001 por las compras realizadas con tarjeta de crédito, el cargo de 29.265 pesetas efectuado en día 1 de julio de 2001 por las compras realizadas con tarjeta de crédito, el cargo de 41.864 pesetas efectuado en día 1 de diciembre de 2001 por las compras realizadas con tarjeta de crédito, la transferencia de 2.000.000 de pesetas realizada a la cuenta de EL ALMACEN RACRIS SL el día 4 de diciembre de 2001, la transferencia de 2.000.000 de pesetas realizada a la cuenta de EL ALMACEN RACRIS SL el mismo día 4, el cargo de 137,56 euros efectuado en día 6 de septiembre de 2002 por las compras realizadas con tarjeta de crédito, la transferencia de 19.000 euros realizada a la cuenta de EL ALMACEN RACRIS SL el mismo día 6 de septiembre de 2002, el pago de 2.572,34 euros correspondiente al cheque cobrado por Milagros el día 17 de diciembre de 2002, el pago de 5.738,27 euros correspondiente al cheque cobrado por Eugenio el día 20 de diciembre de 2002, el traspaso de 20.000 euros a la cuenta de Carlos Ramón .

(viii) En la doble venta de alguno de los garajes, hecho acreditado por el contenido de los contratos suscritos por los adquirentes de las plazas de garajes núms. NUM020 , NUM031 , NUM009 y NUM012 , resultado probatorio frente al que el acusado se limitó a manifestar, primero (folio 352), que lo que ocurrió es que, por ajuste del proyecto, salieron menos plazas y se cambio la numeración, y, después (en el acto de la vista), que lo que ocurrió fue que se invirtió el orden de la numeración de las plazas (si primero se numeraron de izquierda a derecha, luego se hizo de derecha a izquierda), no aportando, sin embargo, prueba alguna al respecto pese a que, de haber sido cierta tal alegación, fácil le hubiera sido llamar como testigo a quien, según alegó, había llevado a cabo tal pretendido cambio o replanteo.

En todo caso, la explicación no resulta viable puesto que, si la alegada inversión en la numeración se hubiera producido, resultaría:

por una parte, que las plazas:

18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31-32-33 y 34

habrían pasado a ser respectivamente:

32-33-32-31-30-29-28-27-26-25-24-23-22-21-20-19 y 18

y, por otra, que la plaza NUM031 , que coincide en las dos numeraciones, se vendió a INTER-2000 y a las hermanas María Rosario Gema , y que la plaza NUM012 , que habría pasado a ser la NUM014 , se haría vendió a INTER-2000, a Valentín y a Olegario .

(ix) En el hecho de que a algunos de los compradores no se les informara de la existencia de una hipoteca que gravaba todo el edificio, habiendo de significarse al respecto que los contratos suscritos con aquellos y lo manifestado por ellos en el acto de la vista permite considerar acreditado que en los contratos celebrados con posterioridad al 12 de diciembre de 2000 no se hizo constar que ya se había constituido dicha carga, circunstancia que se les ocultó a los compradores y que éstos no tenían por qué conocer por más que fuera la forma habitual de operar en el ámbito de las promociones inmobiliarias, habiendo de significarse, por otra parte, que, en todo caso, la referencia que en los contratos se hacía a la posibilidad de que la parte vendedora concertara un préstamo hipotecario en el que la parte compradora se subrogaría resultaba irrelevante puesto que dicha parte ya había abonado el precio total de la compra y, por ello, ninguna necesidad tenía de aquella subrogación.

(x) Y, por último, en el hecho de que tan sólo se abonaran al Banco de Sabadell tres cuotas de amortización del préstamo hipotecario.

2º.- También ha de afirmarse la realidad del error generado en los querellantes puesto que, como parece lógico y evidente (y así lo manifestaron), si pagaron el precio fue porque creyeron -erróneamente-, no sólo que el edificio se terminaría, sino que, además, adquirirían aquello por lo habían hecho dicho pago.

3º.- En cuanto a los actos de disposición patrimonial y a la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido, no cabe sino señalar que resulta plenamente acreditado, como luego se razonará con más detalle en el fundamento derecho relativo a la responsabilidad civil, por las manifestaciones que en el acto del vista hicieron los compradores/querellantes y por los documentos aportados por los mimos, siendo, por otra parte, evidente que tales disposiciones patrimoniales (el perjuicio) guardaron una indudable relación de causalidad con el error (generado en ellos por el engaño del que fueron víctimas) que les hizo creer que recibirían aquello cuyo precio habían abonado.

4º.- Finalmente, y lo que tañe al ánimo de lucro rector de la conducta del sujeto activo, bastara significar que difícilmente puede ponerse en duda si se tiene en cuenta que la finalidad de su conducta no fue otra que la de obtener las sumas de dinero que le fueron entregando los compradores/querellantes a cambio de..., de nada (pues nada han recibido finalmente aquellos).

Sentado lo anterior, ha de analizarse ahora si en el caso de autos concurren aquellas circunstancias que aducen las partes acusadoras con invocación del artículo 250.1. 1º, 6º y 7º del Código penal .

(i) La concurrencia de la primera de tales circunstancias ha de ser estima por cuanto las casas compradas por Emilio y Valentina , Olegario y Luisa , Hilario y Marí Trini , Santos y Hortensia , y Matías y Carla lo fueron para ser destinadas a vivienda habitual, hecho afirmado en el acto de la vista por los referidos Emilio , Olegario , Hilario , Santos y Matías y que ni siquiera fue puesto en cuestión por las defensas.

(ii) A igual conclusión ha de llegarse en lo que atañe a la concurrencia de la segunda de las circunstancias aducidas (la especial gravedad, atendido en valor de la defraudación), bastando para justificar tal conclusión remitirse a la suma resultante de las cantidades entregadas por las compras reflejadas en los hechos probados de la presente resolución.

(iii) Antes de dar respuesta a la pretendida concurrencia de la tercera de las circunstancias invocadas (que el hecho se cometa abusando de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional), parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, en trance de ponderar las condiciones que han de darse para apreciar el subtipo agravado tipificado en el artículo. 250.1.7º del Código Penal , ha de tenerse en cuenta:

(a) que dicho subtipo se estructura sobre dos ideas claves: una (el abuso de relaciones personales), que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; y, la otra (el abuso de la credibilidad empresarial o profesional), que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, como en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa;

(b) que, en la medida en que en la mayor parte de los casos el engaño que define el delito básico de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, la aplicación del subtipo definido por el abuso de relaciones personales o de la credibilidad empresarial o profesional ha de quedar reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, debiendo, pues, concurrir un plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, y

(c) que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas y han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, estima la Sala que en el caso ahora enjuiciado no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.7º del Código Penal puesto que, por una parte, no hay en la causa pruebas o indicios de hechos concretos que permitan afirmar que entre los querellantes y quien les vendió las viviendas, las plazas de garaje y los trasteros mediara una relación personal que, siendo más intensa que la mera relación comprador/vendedor, viniera a legitimar el plus de desvalor de la acción que justifica la aplicación del subtipo agravado ahora analizado, y por otra, tampoco la prueba practicada permite considerar acreditado que las cualidades del vendedor y la consideración que el mismo mereciera en el ámbito de las relaciones profesionales o empresariales propias de la construcción generarse en los compradores/querellantes una relación de confianza que, además de especial y distinta de la que por sí misma representa la relación genérica ordinaria entre los promotores inmobiliarios y los compradores de viviendas, excluyera en ellos la sospecha o el recelo a una actuación desleal del vendedor y rebajara las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.

***

[b] Procede analizar ahora la pretensión acusatoria sustentada en el artículo 252 del Código punitivo (delito de apropiación indebida), consideración penal que las parte acusadoras atribuyen al hecho de haberse apropiado o distraído el dinero recibido de los querellantes y el correspondiente al préstamo hipotecario concedido por el Banco Sabadell.

Antes de dar respeta a tal acusación, parece necesario recordar, siquiera esquemáticamente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales en relación con el referido delito:

(1ª) El delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a "valores" o "activos patrimoniales"; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida y se apropie (incorpore al propio patrimonio) o distraiga (dé un destino distinto del pactado) la cosa que recibió ; d) la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

(2ª) En cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos se establece un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver, incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal.

(3ª) Cuando quien realiza la entrega lo hace en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato que le une con quien recibe, sin que éste asuma ninguna obligación de devolución ni entrega a terceros, la eventual obligación de devolver tendría por título, no la entrega, sino el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas y en contraprestación de las cuales se hacía dicha entrega, con lo que, en tal caso no cabría hablar de apropiación indebida puesto que la eventual obligación de devolución de lo percibido por razón del contrato tendría por causa un hecho posterior a la entrega, cual sería, precisamente, la obligación que al receptor le devendría a causa del incumplimiento de su parte en el contrato, quedado así excluidos de la tipicidad, entre otros, los supuesto de entrega de dinero en concepto de precio de compraventa puesto que en ello el dinero entregado como precio por el comprador al vendedor no otorga a éste un título de mero poseedor con obligación de entregarlo o asignarlo a un fin determinado, ni le impone la obligación de devolverlo.

(4ª) Conclusión distinta ha de obtenerse en aquellos casos en los que el vendedor lo es de cosa a construir y que a la recepción del dinero entregado por los futuros adquirentes asume la obligación (luego incumplida) de invertir lo recibido en la promoción que culmine con la construcción de lo que se vende, supuestos en los que las cantidades entregadas, si bien lo fueron como precio o como anticipo del mismo, vienen a tener una carácter de depósito irregular pues quien recibe el dinero no tiene libertad de disposición sobre el mismo, y sólo está facultado para disponer de dicho dinero con un fin único y taxativamente determinado, cual es la atención derivada de la propia construcción de las viviendas.

En el supuesto de autos, y por lo que se refiere al dinero entregado por los querellantes, estima la Sala que la pretensión acusatoria no ha de ser acogida:

Primero, porque, integrando tales cantidades el desplazamiento patrimonial que, como sujetos pasivos de la estafa, hicieron los compradores y, correlativamente, el beneficio perseguido por el autor del engaño, es evidente que el hecho del que dicho autor se las apropiara o las distrajere no puede integrar, además, el delito de apropiación indebida, y

Segundo, porque, en otro caso, dejando a un lado la cuestión que, en orden a la aplicación al caso de autos de la consideración 4ª, podría suscitar el hecho de que en los contratos suscritos por los compradores y el vendedor no se pactara específicamente que el dinero entregado por aquellos debería destinarse a la construcción del edifico, es lo cierto que, más allá de meras conjeturas o sospechas, no se ha probado que el dinero entregado por los aludos compradores no se destinara a la construcción del oficio, circunstancia que no puede inferirse de ninguno de estos dos hechos: que las obras no llegaran a terminare y que no se abonaran el su totalidad las que se realizaron.

En lo que atañe al dinero correspondiente al préstamo hipotecario, estima la Sala que tampoco puede hablase de apropiación indebida puesto que, por una parte, en el contrato de préstamo el prestatario adquiere el dominio y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual, y, por otra, ha de tenerse en cuenta que en el momento de obtener el querellado el crédito hipotecario, la propia entidad otorgante se reservaba una serie de facultades de disposición o aplicación que han sido finalmente ejercitadas.

***

[c] Se formula también acusación por un delito del alzamiento de bienes (artículo 257 del Código Penal ), pretensión acusatoria que sí ha de ser acogida por cuanto la prueba practicada permite considerar acreditado que, con el fin de evitar que los querellantes, en su intento de recuperar el dinero entregado, pudieran actuar sobre el edificio, se llevó a cabo la venta del mismo, pudiendo así afirmarse la concurrencia en tal acción de los elementos que integran el indicado tipo penal, esto es, (a) la existencia de un crédito (en el caso de autos la devolución que, ante la imposibilidad de hacerles entrega de lo comprado, debería hacerse a los querellares de lo pagado por ellos); (b) la ocultación material de bienes o desaparición jurídica de los mismos mediante (entre otras posibilidades comitivas) su enajenación fraudulenta, quebrantando las garantías patrimoniales de carácter universal del acreedor (artículo 1.911 del Código Civil ), y (c) el conocimiento y voluntad de la acción o tipo objetivo, de tal suerte que tal ánimo constituye ya elemento subjetivo del injusto.

***

[d] Por último, y en lo que atañe a la pretensión acusatoria sustentada en el artículo 295 del Código Penal , estima la Sala que no ha de ser acogida por cuanto, prescindiendo de cualquier otra consideración, ha de convenirse en que, como sostuvo la defensa de Carlos Ramón y Amadeo , a ninguno de los querellantes puede atribuírseles alguna de las condiciones o cualidades que dicho tipo penal exige a los sujetos pasivos del delito en él tipificado, esto es, que sean socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital de la sociedad, cualidades o condiciones que no les atribuía el hecho de haber comprado una vivienda y/o una plaza de garaje.

Segundo.- Del expresado delito de estafa es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Carlos Ramón toda vez, como pone de manifiesto la prueba testifical, él fue quien, actuando como Administrador Único de LACILE S.L, concertó con los querellantes las ventas y, en suma, quien ejecutó los hechos que merecen aquella consideración penal, sin que, por el contario, también pueda considerarse autor tales hechos Benito puesto que ninguna participación tuvo en los mismos.

Del delito del alzamiento de bienes son autores Benito y Carlos Ramón .

Alejando porque, por un parte, él fue quien vendió el edificio a CONTEX, y, por otra en trance de formar juicio sobre si conocía los derechos que los querellantes tenían sobre el edificio, la Sala estima que ha de optarse por una respuesta afirmativa toda vez que dicho acusado (cuya declaración en el acto de la vista ha de ser valorada con extrema cautela puesto que se limitó a intentar convencer a la Sala de su total ignorancia sobre el fondo de todas las actuaciones que él mismo llevó a cabo), en la declaración obrante al folio 2161 a 2163 se contradice puesto que, si primero dice que "nunca pensó que la viviendas y garajes estaban vendidas" (folio 2162), poco después (en el mismo folio) manifestó que en la escritura de venta de LACILE a CONTEX "se hizo constar que había propietarios de viviendas y garajes que los habían adquirido con documento privado, reseñando que se salvaban sus derechos" (afirmación que, si bien es incierta puesto que en dicha escritura -folios 2129 a 2210- nada se hizo costar respecto a esos adquirentes, supone un evidente indicio de que sí sabía de aquellas ventas), habiendo de significarse, por otra parte, primero, que, si, como manifestó en dicha declaración (folio 2163), "consultó con el Banco de Sabadell la situación de LACILE", parece lógico que en dicha consulta -si no lo había sido antes por Carlos Ramón - sin duda sería informado de la existencia de aquellas ventas, siendo de todo punto impensable que dicha entidad bancaria, que sabía de tales contratos, no informara de su existencia al referido Benito , y segundo, que en el acto de la vista los administradores del concurso afirmaron que Benito les entregó los constados suscritos con parte de los querellantes (con lo que, como es evidente, tuvo conocimiento de tales ventas).

Carlos Ramón porque, habida cuenta que él fue quien nombró Administrador Único de la sociedad a Benito para que éste procediera, siempre siguiendo sus instrucciones, a la venta de la misma, habrá de ser considerado cooperador necesario, extremo sobre el que la Sala no alberga duda alguna puesto que sería absurdo admitir que, sin causa o motivo que lo justificara, Carlos Ramón pusiera en manos de Benito la administración de la sociedad y se desentendiera de la gestión de la misma, permitiendo, además, que Benito vendiera el edifico de la CALLE000 , tesis que el propio Carlos Ramón niega puesto que en el acto de la vista llegó a admitir que después de la venta del referido edificio todavía hizo algunas gestiones relacionadas con el mismo.

Estima la Sala que, en lo que atañe a Amadeo , ha de optarse por un pronunciamiento absolutorio, no tanto porque se llegue a la convicción de su falta de participación en los hechos, como por las dudas que el Tribunal alberga al respecto a la vista, por una parte, del hecho de que, si bien algunos de los testigos manifestaron haberle visto en las oficinas de LACILE, no ocurrió así con otros, y por otra, de la imposibilidad de los testigos que vieron a dicho acusado en las indicadas oficinas de precisar qué funciones desempañaba allí y, menos aún, de aclarar si tenía conocimiento de la gestión que, como administrador único, llevaba a cabo Carlos Ramón , habiendo de recordarse al respecto, por un lado, que, como ha quedado acreditado, Carlos Ramón tenía un poder otorgado por su hijo y era quien gestionaba la empresa como administrador único, y, por otro, que, si bien en el acto de la vista los testigos Matías , Juan Ramón , Apolonio , Camino , Esmeralda , Valentín y Diego manifestaron, respectivamente, que Carlos Ramón le dijo que su hijo trabajaba en la empresa, que el hijo casi siempre estaba allí, que vio al hijo dos veces, que el padre le dijo que el hijo trabajaba en promociones, que a veces el hijo estaba allí haciendo planos, que vio al hijo un par de veces, y que el hijo estaba por allí, en el mismo acto el resto de los testigos nada dijeron al respecto, salvo Leoncio (apoderado de LACILE), que manifestó que el hijo no realizaba ninguna actividad en la empresa, Benedicto (administrativo de LACILE), que, en la declaración obrante al folio 683, manifestó que "el hijo (...) permanecía al margen", lo que ratificó en el acto de la vista, y, si bien es cierto que en la transcripción que de aquella declaración se hace constar (folio 686) que manifestó que el hijo cobraba una nómina de LACILE y que ésta paga sus seguros sociales como autónomo, no lo es menos que en el acto de la vista insistió que tal transcripción era uno error ya que tal afirmación se refería a Carlos Ramón y no a su hijo.

Tercero.- En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la defensa de Carlos Ramón y Amadeo y la de Benito interesan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando además la segunda de las indicadas defensas la apreciación de la atenuante de estado de necesidad.

Antes de dar respuesta a la primera de dichas pretensiones, parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, para que pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas es preciso, por una parte, que la parte que las alegue señale cuáles fueron en concreto tales dilaciones y razone su carácter de indebidas , y, por otra, que, existiendo realmente las indicadas dilaciones, hayan tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por su falta de justificación, subrayando dicho Tribunal (en sentencia, entre otras, de 22 de mayo de 2009 ) que debe exigirse a quien alega tal circunstancia "que señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida y que, "para la apreciación de la atenuante analógica, no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Juez o Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

En el caso de autos estima la Sala que, sin perjuicio de la consideración que, a la hora de individualizar la pena, merecerá la duración de la tramitación de la causa, no cabe apreciar la atenuante propugnada por las defensas de los acusados puesto que estas se limitaron a invocar dicha atenuante en el acto de la vista en el trámite de conclusiones, sin indicar, ni entonces, ni en el informe oral, cuáles eran las dilaciones y la razón por la que las consideraban indebidas.

Estima la Sala que tampoco resulta posible la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad que pretende la defensa de Benito por cuanto no se ha aportado prueba alguna que permita considerar acreditado ninguno de aquellos requisitos que integran la circunstancia descrita en el artículo 21.5º del Código Penal : (a) que penda un mal, acuciante y grave, propio o ajeno, que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; (b) que haya necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; (c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, y (d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 250.2 del Código punitivos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª, 56 y 50 , por el delito de estafa procede imponer a Carlos Ramón la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo dicha condena, y multa de quince meses, con una cuota de seis euros.

Atendida la penalidad establecida en los artículos 257 del Código Penal y lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª, 56 y50 , del mismo texto legal por el delito de alzamiento de bienes procede imponer a Carlos Ramón y a Benito la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo dicha condena, y multa de doce meses, con una cuota de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a cada uno de ellos.

Las indicadas penas privativas de libertad se imponen en la extensión indicada teniendo en cuenta, en el delito de estafa, la pluralidad de hechos y perjudicados, y en el caso de los dos delitos apreciados, la duración de la tramitación de la causa y la ausencia de circunstancias que justifiquen la imposición de la penas en una extensión mayor (extremo en el que las partes acusadoras nada alegaron).

En lo que atañe a la cuantía de la multa, la Sala estima que, al no haber en autos constancia de cuál sea exactamente la situación económica de los acusados, resulta de aplicación la doctrina del tribunal Supremo según la cual, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico "tramo mínimo" de esa previsión, por ejemplo en seis euros (como en este caso) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), bien por los pocos días de sanción (cuarenta y cinco), el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.

Quinto.- Por lo que se refiere al delito de estafa, la responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en el supuesto de autos en las indemnizaciones siguientes:

A favor de Emilio y Valentina , 253.266,48 euros, suma abonada para la compra de la vivienda ubicada en el NUM005 NUM006 , la plaza de garaje núm. NUM007 y un trastero, y cuya entrega la Sala considera acreditada,

* por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folios 340, 340 vto y 341), valoración superior al precio fijado en el contrato y que supone un claro indicio de que en éste se fijaba un precio inferior al realmente abonado (valga éste razonamiento para cuantas referencias se harán en adelante al valor de tasación),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 61 a 64,

*por la cláusula (séptima) de devolución de una suma igual a la que dice entregada sin recibo (folio 63 );

*por los documentos obrantes a los folios 46, 48, 50, 58, 52, 54 y 56, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el referido Emilio , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Héctor y Rosario , 44.955,69 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM009 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 94 a 97,

*por los documentos obrantes a los folios 95, 100, 101 y 102, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el expresado Héctor , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Esmeralda , 61.594,66 euros, suma abonada para la compra de la vivienda situada en el ático NUM007 NUM010 , la plaza de garaje núm. NUM011 y un trastero, y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folios 340 vto, 341 y 341 vto),

*por los documentos obrantes a los folios 1174 a 1200, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por la indicada Esmeralda , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de INTER-2000, 104.576,11 euros, suma abonada para la compra de las plazas de garaje nums. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por los documentos obrantes a los folio 1752 a 1758, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por Carlos Jesús , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en el asterisco anterior.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés del 9% anual pactado en el contrato.

A favor de Valentín , 22.778,36 euros, suma abonada por la compra de la plaza de garaje núm. NUM012 , situada en el sótano NUM005 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 220 a 223,

*por los documentos obrantes a los folios 224 a 226, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el expresado Valentín , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor Olegario y Luisa , 4.501,58 euros, suma abonada para la compra de la vivienda situada en el NUM008 NUM013 , de la plaza de garaje núm. NUM014 y del trastero, y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 274 y 275, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el expresado Olegario , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores, habiendo de ser indemnizado así mismo en el resto de la suma que en ejecución de sentencia acredite haber abonado.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Baltasar e Dulce , 22.477,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM015 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por los documentos obrantes a los folios 1651 a 1654, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el referido Baltasar , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Pio , 9.712,36 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM016 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 103 a 108,

*por los documentos obrantes a los folios 109 y 110, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por dicho querellante, testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Luis Miguel y Antonia , 27.045,54 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM004 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340 vto),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 111 a 114,

*por la cláusula de devolución de una suma igual a la que dicen entregada sin recibo (folio 114 ), y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el referido Luis Miguel , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Yolanda , 22.477,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM017 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 115 a 118,

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341), y

*por lo manifestado en el acto de la vista por la indicada Yolanda , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Hilario y Marí Trini , 219.322,91 euros, suma abonada para la compra de la la vivienda NUM005 NUM018 , la plaza de garaje núm. NUM019 y el trastero, y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folios 340 vto y 341 vto),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 67 a 69,

*por los documentos obrantes a los folios 72 a 77, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el indicado querellante, testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Apolonio , 22.477,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM021 y el trastero, y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341 vto),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 119 a 122,

*por los documentos obrantes a los folios 123 y 124, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el indicado Apolonio , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Juan Ramón , 31.372,83 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM022 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 125 a 128, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el referido Juan Ramón , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Camino , 21.275,83 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM023 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 133 a 136,

*por los documentos obrantes a los folios 137 y 138 y

*por lo manifestado en el acto de la vista por dicha querellante, testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Diego , 22.477,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM024 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 139 a 142,

*por los documentos obrantes a los folios 145 y 155, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el referido Diego , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Santos y Hortensia , 53.812,25 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM025 , la vivienda NUM008 NUM026 , la plaza de garaje núm. NUM027 y un trastero y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341, 340 vto y 341),

*por lo expresado en la condición primera de los contratos obrantes a los folios 84 a 91,

*por el documento obrante al folio 92, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el indicado Santos , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

Los indicados querellantes habrán de ser indemnizados así mismo en la suma de 17.024,27 euros, importe de los gatos de alquiler de vivienda, guardamuebles y palaza de garaje que se vieron obligados a realizar y que se acreditan con las facturas aportadas en el acto de la vista documentos aportados en el acto de la vista.

Las indicadas indemnizaciones habrán de incrementarse en el interés legal correspondiente.

A favor de Genoveva , 22.477,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM028 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340),

*por lo expresado en la condición primera del contrato obrante a los folios 156 a 159, y

*por los documentos obrantes a los folios 160 a 163

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Olga , 53.370,22 euros, suma abonada para la compra de la plazas de garaje núms. NUM008 y NUM029 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340 vto y 341),

*por lo expresado en la condición primera de los contratos obrantes a los folios 164 a 171, y

*por los documentos obrantes a los folios 172 a 174

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Matías y Carla , 174.091, 09 euros suma abonada para la compra de la vivienda situada en el ático NUM042 , una plaza de garaje y un trastero y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340 vto),

*por lo expresado en la condición primera de los contratos obrantes a los folios 79 a 82,

*por la cláusula de devolución de una suma igual a la que dicen entregada sin recibo (folio 82 ), y

*por lo manifestad en el acto de la vista por el referido Matías , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Enrique , 31.733,44 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM030 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por los documentos obrantes a los folios 1661 a 1683, y

*por lo manifestad en el acto de la vista por el indicado Enrique , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de las hermanas María Rosario y Gema , 42.070,85 euros, suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM031 y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 341),

*por lo expresado en la condición primera de los contratos obrantes a los folios 175 a 178,

*por los documentos obrantes a lo folios 179 a 188, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por la primera de dichas querellantes, testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

A favor de Tato Impermeabilizaciones S.L, 53.462,22 euros, suma abonada para la compra de las plazas de garaje núms. NUM032 y NUM020 y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340 vto),

*por los documentos obrantes a lo folios 1212 a 1240, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por Saturnino (representante legal de dicha sociedad), testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente.

A favor de Jacinto (representante legal de AREA YRG, Asesores de Comunicación), 47.960, 86 euros, que fue la suma abonada para la compra de la plaza de garaje núm. NUM033 , y cuya entrega la Sala considera acreditada:

*por el valor de la tasación hecha para la obtención del préstamo hipotecario (folio 340 vto),

*por el documento obrante a los folios 193 y 194, y

*por lo manifestado en el acto de la vista por el expresado Jacinto , testimonio sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y está avalada por lo dicho en los asteriscos anteriores.

La indicada indemnización habrá de incrementarse en el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a conceder la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios puesto que nada se ha acreditado al respecto.

De tales indemnizaciones responderá directamente Carlos Ramón y, subsidiariamente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo, 120.4º del Código penal , LACILE S.L.

En lo que atañe al delito de alzamiento de bienes, habrá de concluirse que, habida cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111.2 del Código Penal , no resulta posible la reversión de inmueble vendido, la responsabilidad civil a favor de los querellantes habrá de concretar en la suma de 205.951,58 euros, importe recibido por la venta del edificio de la CALLE000 NUM003 y NUM004 , suma de la que responderán conjunta y solidariamente Carlos Ramón y Benito y, subsidiariamente, LACILE, S.L, y que, de llegar a hacerse efectiva por dichos responsables, se aplicaría al pago de las indemnizaciones fijadas por el delito de estafa.

Ha de significarse, por último, que ninguna responsabilidad cabe atribuir al Banco Sabadell, bastado, para denegar la pretensión deducida a este respecto por dos de las acusaciones particulares, recordar que dicha entidad no ha sido traída a la causa.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas, habiendo en el caso de autos de declararse de oficio las correspondientes a aquellas pretensiones acusatorias que no han sido estimadas.

Estima la Sala que en el presente caso en las indicadas costas han de incluirse las correspondientes a las acusaciones particulares puesto que sus respectivas actuaciones, ni pueden calificarse perturbadoras para el desarrollo normal del proceso, ni han sido heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, careciendo de relevancia a estos efectos el hecho de que no hayan sido acogidas dos de las pretensiones de dichas acusaciones particulares (la que sustentaron en los artículos 252 y 295 del Código Penal ).

No ha de acogerse la pretensión deducida por la defensa de Carlos Ramón y Amadeo de que se aplique lo dispuesto en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que la Sala estima que la acusación mantenida contra el segundo de dichos acusados no puede ser adjetivada de infundada o temeraria, bastando al afecto insistir en que, como ya e dijo, el pronunciamiento absolutorio que respecto a él se ha anunciado no se sustenta en la convicción de la Sala respecto a su falta de participación en los hechos, sino en las dudas que el Tribunal alberga al respecto a la vista, por una parte, del hecho de que, si bien algunos de los testigos manifestaron haber visto en las oficinas de LACILE a Amadeo , no ocurrió así con otros, y, por otra, de la imposibilidad de los testigos que vieron a dicho acusado en las indicadas oficinas de precisar qué funciones desempañaba allí y, menos aún, de aclarar si tenía conocimiento de la gestión que, como administrador único, llevaba a cabo Carlos Ramón .

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

a.- Que debemos absolver y absolvemos a Amadeo y a Benito del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio 2/3 de la cuarta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248. 1 y 250 1 (1º y 6º) y 2 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de 1/3 de la cuarta parte de las costas, debiendo indemnizar:

a Emilio y Valentina en 253.266,48 euros, más el interés legal correspondiente;

a Héctor y Rosario , en 44.955,69 euros, más el interés legal correspondiente;

a Esmeralda , 61.594,66 en euros, más el interés legal correspondiente;

a INTER-2000, en 104.576,11 euros, más el interés del 9% anual pactado en el contrato;

a Valentín , en 22.778,36 euros, más el interés legal correspondiente;

a Olegario y Luisa , en 4.501,58 euros y en la suma que en ejecución de sentencia acrediten haber abonado, más el interés legal correspondiente;

a Baltasar e Dulce , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente,

a Pio ,en 9.712,36 euros, más el interés legal correspondiente;

a Luis Miguel y Antonia , en 27.045,54 euros, más el interés legal correspondiente;

a Yolanda , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

a Hilario y Marí Trini , en 219.322,91 euros, más el interés legal correspondiente:

a Apolonio , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

a Juan Ramón , en 31.372,83 euros, más el interés legal correspondiente;

a Camino ,en 21.275,83 euros, más interés legal correspondiente;

a Diego , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

a Santos y Hortensia , en 53.812,25 euros y en 17.024,27 euros, más el interés legal correspondiente a dichas sumas;

a Genoveva , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

a Olga , en 53.370,22 euros, más el interés legal correspondiente;

a Matías y Carla , en 174.091, más el interés legal correspondiente;

a Enrique , en 31.733,44 euros, más el interés legal correspondiente;

a las hermanas María Rosario y Gema , en 42.070,85 euros, más el interés legal correspondiente;

a Tato Impermeabilizaciones S.L, en 53.462,22 euros, más el interés legal correspondiente, y

a Jacinto (representante legal de AREA YRG, Asesores de Comunicación), en 47.960, 86 euros, más el interés legal correspondiente.

De las expresadas indemnizaciones responderá subsidiariamente LACILE

b.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón , a Amadeo y a Benito del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.

c.- Que debemos absolver y absolvemos Amadeo del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de la cuarta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón y a Benito , como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a cada uno de ellos, así como al pago de 2/3 de la cuarta parte de las costas, debiendo indemnizar a los querellantes en 205.951,58 euros, suma de la que responderá subsidiariamente LACILE S.L.

d.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón , a Amadeo y a Benito del delito societario del que venían siendo acusados, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.

Firme que sea esta sentencia, requiérase a Olegario y Luisa para que acredite el dinero entregado a Carlos Ramón .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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