Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 127/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100243

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00413/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: N54550

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0044219

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000127 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001176 /2011

RECURRENTE: Camino

Procurador/a:

Letrado/a: DOÑA MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA

RECURRIDO/A: Francisca

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 413/2012

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas 1176/2011 (Rollo 127/12), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo y como apelante Camino , representada por la Letrado Dª. María Escanciano García-Miranda, y como apelados Francisca y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 02-03-2012 , contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento dispositivo: "Que debo absolver y libremente absuelvo a Francisca y Camino de los hechos por los que vinieron inculpadas en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección Segunda en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la denunciante Camino , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del artículo 631 del Código Penal interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la denunciada Francisca como autora de una falta contra los intereses generales, al concurrir en la conducta de la denunciada los requisitos de dicha infracción por ser su perro un animal dañino, estando incluido como tal en la dicción del art. 631 no poniéndole su propietaria el correspondiente bozal interesando de forma subsidiaria se la condene como autora de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 por haber incurrido en negligencia susceptible de sanción penal.

SEGUNDO.- En lo referente a la pretensión de condena de la denunciada, ha de señalarse que según viene estableciendo el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Nov y 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril ) el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados por las partes implicadas en los hechos hoy enjuiciados al no haber sido examinados es esta alzada en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para acordar la condena, en consecuencia al carecer el Tribunal de apelación de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, para valorar los testimonios prestados por en el acto de la vista oral, y habida cuenta de que en el proceso penal los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, pues según expone en su resolución la Juez de instancia se trata de una pelea de perros no existiendo datos objetivos que le hayan permitido valorar la conducta de la denunciada como penalmente sancionable, añadiendo que a la vista de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, y que como se dijo no es posible modificar en esta alzada, tampoco se puede proceder a la condena de la denunciada por la vía del artículo 621.3º como autora de una falta de imprudencia, debiendo por ello mantenerse en consecuencia el fallo recurrido y sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda ejercitar las acciones de resarcimiento oportunas en la vía civil.

TERCERO .- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en los autos de Juicio de Faltas nº 1176/11 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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